Derechos de la personalidad y el nombre

Derechos de la personalidad: 

son manifestaciones de la esfera y dignidad de la persona. Su fundamento es la propia dignidad del individuo. ¿tiene sentido hoy en día una teoría de los derechos de la personalidad? En su tiempo servía para proporcionar una tutela a unos bienes o intereses estrictamente personales. Con la constitución pierde todo su sentido aunque sirve para acercarnos a los problemas que surgen en torno al bien de la persona.
-Las dificultades fundamentales que suscita son las siguientes (entre muchas): *Se discute si existe un único derecho a la personalidad de los que los demás derechos son emanación o si nos encontramos desde el origen con derechos de la personalidad plural. 
Se plante el problema de determinar que cualidades pertenecen a la personalidad y que derechos. La construcción técnica, es decir, que herramienta conceptual utilizar para delimitar los derechos de la personalidad para dotarlos de personalidad jurídica. 
Delimitación de sus caracteres, problema relacionado con el de la protección jurídico-privada. Es muy discutida la pertenencia de dos puntos (Derechos morales de autor y los títulos nobiliarios) 
-Problemas que plantean en relación con el régimen jurídico de la persona:  
Conjunto de derechos que se encuentran en el ámbito: es una enumeración abierta. Desaparecen algunos derechos, se modifica su contenido o aparecen nuevos derechos. Permite una gran de la categoría en la que basta con enumerar para saber cuales son los derechos que quedan anudados aquí. 
Titularidad: puede predicarse respecto de las personas físicas. La doctrina del TC dice que hay derechos de la personalidad de la dignidad humana, también corresponden a los extranjeros de igual forma que a los españoles. 
Atribución de las personas jurídicas: resolver atendiendo a la existencia de intereses merecedores de protección y en razón del carácter instrumental de las personas jurídicas. 
Naturaleza personalísima: importa saber si se extinguen con la muerte de su titular y también si es posible ejercitarlos a través de representación legal. La muerte de su titular no impide la protección post-morten de su titular. Se reconoce el derecho del titular a decidir que es lo que quiere que se haga con su cuerpo mientras está en vida (incinerado, enterrado, donante de órganos…) 
Estos derechos de la personalidad se consideran extra patrimoniales, resultan indisponibles. No son actos para ser objeto de trafico jurídico por una doble razón: 
-Por el objeto sobre el que recaen (sobre una cualidad personal), sería contrario a la dignidad humana el tráfico de estos bienes. Los derechos tienen carácter irrenunciable, no se puede renunciar a estos derechos. Hay que distinguir entre la renuncia a la titularidad, de lo que es renunciar al ejercicio de ese derecho. Cualquier renuncia a las facultades es siempre revocable, hay diferencia de la cesión de los derechos, que está prohibido a la permisión a la intromisión en los derechos. Se valora especialmente el hecho de que se otorgue un consentimiento rodeado de especiales garantías. El carácter de la disponibilidad, en la doble perspectiva de renunciable y transmisible, no es una cualidad común a todos los derechos, aunque en algunos casos resulta indiscutible su disponibilidad, por ejemplo el derecho a la propia imagen, que es cedible. 
  Eficacia horizontal de los derechos fundamentales: los derechos fundamentales no son en realidad ni el derecho público ni derecho privado, sino que actúan en ambos ámbitos protegiendo de los abusos de los poderes públicos y también pueden ser utilizados entre particulares. En relación con el derecho de igualdad, la jurisprudencia reconoce esa eficacia interprivada cuando se trata de un tratamiento desigualatorio producido por una relación laboral.

El nombre: 

es la palabra o conjunto de palabras que permiten identificar a un individuo. Permite individualizar e identificar a las personas. Se hace a través del nombre de pila y los dos primeros apellidos. 
¿quién puede asignar nombre?: quien tenga patria potestad, y en último término lo hará el registro civil. Rige el principio de libertad de elección aunque el art 54 de ley registro civil establece una serie de límites para asignar nombre. En caso de encontrar un niño abandonado, será el encargado del registro civil quien ponga el nombre. Apellidos: quedan determinados por la afiliación de forma que el primer apellido es el del padre y el segundo el de la madre. En adopción de un mayor de edad podrá elegir el orden. Se trata de acabar con la discriminación de que el de la mujer siempre valla detrás.
Títulos nobiliarios: forman parte de la identidad de las personas, están sujetos a protección análoga a la que se dispensa el nombre ya que hoy día tener un título nobiliario es estar privilegiado. 
El sexo o la identidad sexual: forma parte de la identidad de la persona y debe quedar reflejada en el registro civil. Mediante una ley de identidad sexual se citan los requisitos para proceder al cambio de sexo y por tanto al cambio de nombre.
Derecho a la vida: viene dada por el derecho penal pero el civil también por parte de la responsabilidad civil. La eutanasia viene regulada desde el 2002. Existen dos tipos; la activa causando deliberadamente la muerte y la pasiva no dando los medicamentos pertinentes. 
Integridad física: es un complemento al derecho a la vida de las personas. En distintas normas del ordenamiento jurídico se puede disponer de partes separables del cuerpo. Todas las partes separables del cuerpo se encuentran extra comercio, no se puede comerciar con ellas. Los principios que inspiran estas normas son: el carácter prevalente del consentimiento, el carácter prevalente del carácter del titular, altruismo, gratuidad y anonimato y aseguramiento de responsabilidad civil.  
Carácter prevalente del consentimiento o voluntariedad: cualquier intervención en una persona requiere el consentimiento de la persona con la correspondiente información. El consentimiento es revocable. Los menores de edad no podrán donar órganos ni siquiera con el consentimiento de los padres.***Recepción de órganos: si es menor de edad requiere el consentimiento de sus representantes 
Altruísmo: comportamiento que aumenta las probabilidades de supervivencia de otras personas a costa de una reducción de las propias. Los motivos altruistas justifican el sometimiento a ciertas intervenciones que no podrían justificarse de otra forma. 
Gratuidad: naturaleza gratuita del acto de disposición. Cuando la donación pueda ser gravosa se pueden compensar los gastos. 
Anonimato: se relaciona con el derecho a la intimidad, existe un deber de confidencialidad de los centros.  Obligación de asegurar la responsabilidad civil: los centros deben contar con seguros en los que se asegure la compensación económica en caso de causar daños.