Tipos de Obligaciones: Mancomunadas, Condicionales y de Hacer/No Hacer

Las Obligaciones Mancomunadas

No es una categoría simple, ya que comprende dos tipos de obligaciones atendiendo a la divisibilidad o la indivisibilidad de la prestación.

Obligaciones Mancomunadas Divisibles

Dentro de esta categoría, encontramos:

  • Deuda Parciaria: Consiste en la división del objeto de la prestación entre los obligados que concurren en la misma. En virtud de ello, el acreedor solo podrá reclamar a cada uno de los deudores la parte que, a raíz de la división, le correspondía satisfacer.
  • Crédito Parciario: Consiste en su fraccionamiento entre todos los acreedores. Por lo tanto, cada uno de los titulares del derecho de crédito solo puede reclamar al deudor la parte que le corresponde de la división.

Para que las obligaciones puedan ser parciarias es necesario:

  • Que exista pluralidad de sujetos, ya sean deudores o acreedores.
  • Que la obligación no tenga carácter solidario.
  • Que el objeto de la prestación pueda ser cumplido mediante su división entre los diferentes deudores o acreedores (art. 1138 CC).

Obligaciones Mancomunadas Indivisibles

En este caso, la pluralidad de deudores exige al acreedor proceder de modo conjunto contra todos los obligados. En el caso de concurrir varios acreedores, exige su actuación conjunta en los actos que perjudiquen al derecho de crédito.

En lo que respecta a la división del objeto de prestación, se llevará a cabo según lo pactado entre las partes. En el caso de que no pudiese deducirse otra cosa, deberá aplicarse la distribución igualitaria de la deuda o del crédito, como así se establece en el art. 1138 CC. Es decir, se harían tantas partes iguales como sujetos existan.

En lo que respecta al principio de autonomía, en las deudas parciarias cada deuda se considera independiente de las demás, y en los créditos parciarios cada uno de los créditos se pagan independientemente de los otros. Por tanto, esto provoca que las consecuencias de una deuda o crédito no afecten al resto. Por este motivo, el acreedor solo puede exigir a cada uno de los obligados la cantidad que le corresponde de la división de la deuda, sin que la insolvencia de uno de los obligados tenga que ser soportada por los demás.

Efectos de las Obligaciones Condicionales Suspensivas y Resolutorias, y las Obligaciones a Término

Del cumplimiento o no de la condición depende la eficacia del contrato o de la obligación sometida a ella, que o bien no produce efectos hasta que la condición se cumple (si es suspensiva) o bien deja de producirlos cuando la condición se cumple (si es resolutoria).

Si la Condición es Suspensiva

Los efectos del contrato o la obligación dependen de su cumplimiento. Tales efectos no se producen mientras no ocurra el cumplimiento de la condición. Por ello, el deudor que ha pagado antes de que la condición se cumpla puede reclamar lo que ha pagado.

Sin embargo, tanto el contrato como la obligación existente vinculan a las partes en sus propios términos. De esto surge la expectativa de que los derechos y obligaciones que derivan del contrato, o el crédito y la deuda, adquieran plena eficacia como consecuencia del cumplimiento de la condición. Tratándose de una obligación de dar, si la cosa se perdiese sin culpa del deudor antes de que la condición se cumpliese, la obligación quedaría extinguida.

Si la Condición es Resolutoria

La obligación o el contrato producen todos sus efectos, pero es una eficacia flexible, puesto que el cumplimiento de la condición puede determinar su cesación. Los derechos adquiridos de esta forma se pueden transmitir, pero quien los adquiera lo hace en la misma situación en que los tenía el titular, es decir, sometidos a la condición resolutoria.

Obligaciones Específicas y Genéricas; de Hacer y de No Hacer

(Nota: El texto se centra en las obligaciones de hacer y de no hacer).

Respecto a las Obligaciones de Hacer

El art. 1098 CC tiene como finalidad admitir la ejecución forzosa cuando el deudor no realiza la actividad a la que está obligado. Pero hay obligaciones de hacer en las que la ejecución forzosa no es posible; esto ocurre cuando son también obligaciones personalísimas (cuando las características y circunstancias del deudor han sido determinantes del deber de prestación). Por lo que la ejecución forzosa no puede recaer sobre el deudor obligándole a realizar la prestación y, por otra parte, si la prestación la realizase un tercero en lugar del deudor, no cumpliría el interés del acreedor. Por ello, el acreedor solo podría solicitar que al deudor se le impusiese una multa por cada mes que no realizase su prestación, o pedir un equivalente pecuniario de la prestación.

También dentro de las obligaciones de hacer se diferencia:

  • Obligaciones de Medios: Cuando el deber de prestación consiste en que el deudor realice una actividad determinada.
  • Obligaciones de Resultado: Cuando el deber de prestación supone la necesaria consecución de un efecto determinado.

Estas categorías tienen importancia para determinar cuándo existe o no cumplimiento de la obligación, ya sea cuando se lleve a cabo la actividad (obligaciones de medios) o cuando se consigue el efecto previsto (obligaciones de resultado).

Respecto a las Obligaciones de No Hacer

Se caracteriza en que la prestación consiste en la imposición al deudor de una conducta negativa u omisión. Dentro de estas, nos encontramos:

  • Non Facere: Abstención de actos jurídicos, materiales o físicos.
  • Pati: Deber de tolerar una cierta actividad.

Tienen como finalidad admitir la ejecución forzosa en los casos en que el deudor realice una conducta que vulnere lo que la obligación negativa le prohíbe, pudiendo dar lugar a la posibilidad de deshacer lo mal hecho.