Nota: Este texto corresponde al Tema 11.
La Elevación de la Dignidad de la Persona y sus Derechos como Fundamento del Orden Político
La libertad tiene un sentido básico de permitir y favorecer el desenvolvimiento y perfección de la naturaleza humana en la vida social. Está vinculada al reconocimiento de la dignidad de la persona, de su racionalidad y de su vida moral y espiritual. La norma constitucional, tras definir la forma de Estado, proclama como valores superiores del ordenamiento: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. El reconocimiento de unos derechos fundamentales no es sino la manifestación obligada de la primacía del valor constitucional último: la dignidad de la persona humana, a la que se vincula íntimamente el libre desarrollo de la personalidad.
Esta elevación de los derechos al rango de fundamento del orden político es donde el Tribunal Constitucional se ha apoyado para la formulación de su doctrina de la doble naturaleza, subjetiva y objetiva, de los derechos fundamentales.
Como elemento fundamental de un ordenamiento objetivo, los derechos fundamentales dan su contenido básico a dicho ordenamiento. Nuestra doctrina constitucional ha roto la concepción subjetivista de los derechos fundamentales. Esa consideración de los derechos fundamentales como derechos de defensa del ciudadano frente al Estado ha dado paso a la visión de aquellos como normas jurídicas objetivas que forman parte de un sistema axiológico que aspira a tener validez como decisiones jurídico-constitucionales para todos los sectores del Derecho.
Evolución Histórica y Conceptual de los Derechos Fundamentales
- Las modernas Declaraciones de los Derechos tienen como punto de partida las norteamericanas y, muy especialmente, la Declaración de Virginia de 1776.
- Las Declaraciones no son solamente Declaraciones de Derechos, sino que en ellas se incluye el diseño de la estructura de Estado. Este hecho pone de manifiesto que tanto los derechos de las personas en sociedad como la estructura política de la sociedad son parte del pacto social, de tal modo que ambos elementos de la Declaración se vinculan por igual a los «derechos naturales».
- Hacia finales del siglo XIX, Alemania, en un claro intento de acabar con la concepción de los «derechos naturales», crea la categoría de los «derechos públicos subjetivos».
- El tránsito del Estado Liberal al Estado social de Derecho determinará un progresivo abandono del concepto de «derechos públicos subjetivos» por la sustitución de la noción más amplia de «Derechos Fundamentales».
- Es en el siglo XX cuando se produce un verdadero giro en la concepción de los Derechos Fundamentales. Se explica así que en uno y otro periodo de posguerra (1918 y 1945) apareciesen nuevas preocupaciones que habrían de influir sobre las Declaraciones de Derechos, a través de las recién elaboradas Constituciones o en las reformas de las ya existentes.
- Al filo de la Segunda Guerra Mundial van a cobrar vida dos doctrinas íntimamente relacionadas:
- La primera de ellas es la del «mayor valor» de los derechos fundamentales, dictada por el Tribunal Supremo norteamericano. Ciento cincuenta años después, en 1938, el Tribunal Supremo de los EE. UU. emite su conocida sentencia United States versus Carolene Products. En ella se formula la doctrina de la preferred position de los derechos, que implica un conjunto de consecuencias fundamentales.
- La segunda de las doctrinas surge en Alemania tras la finalización de la guerra y desencadenará consecuencias no muy alejadas de las de la primera.
- A partir de este momento ya estaban sentadas las bases teóricas de los Derechos Fundamentales como parte esencial de un ordenamiento jurídico democrático.
La Enunciación de los Derechos en la Constitución de 1978
La Constitución de 1978 ha desarrollado ampliamente los derechos y libertades; no en vano salíamos de una época de dictadura donde estos derechos no eran contemplados.
Los derechos y libertades se proclaman en el Título I (arts. 10 al 55), si bien fuera del mismo podemos encontrar algunos otros derechos y deberes.
El Título I se estructura en cinco capítulos relativos respectivamente a:
- Los españoles y los extranjeros.
- Los derechos y las libertades.
- Los principios rectores de la política social y económica.
- Las garantías de las libertades.
- La suspensión de los derechos y libertades.
A su vez, el Capítulo Segundo se divide en dos secciones: la primera referida a los derechos fundamentales y las libertades públicas, y la segunda a los derechos y deberes de los ciudadanos.
Si estudiamos el contenido específico de cada uno de los cinco capítulos, vemos que aquellos en los que con más propiedad se enuncian derechos y libertades son los capítulos segundo y tercero, aunque hemos de destacar que no existe una coherencia entre su enunciado y su contenido; por ejemplo, hay derechos de ciudadanos enunciados entre los derechos fundamentales y derechos humanos incluidos en los derechos de los ciudadanos. Todo esto quiere decir que la Constitución no ha seguido ningún criterio sistemático en la ordenación de los derechos, sino que más bien los ha ordenado en función de su distinta protección y de las garantías con las que se intentaba protegerlos en cada caso.
La Interpretación de los Derechos
La naturaleza objetiva de los Derechos incide directamente sobre su interpretación.
Los derechos fundamentales deben interpretarse del modo más amplio posible.
Además, la Constitución, en el art. 10.2, incorpora el principio de interpretación conforme con los Tratados de los Derechos Humanos: «Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales».
Concluimos señalando que el Tribunal Constitucional ha sentado las bases para conocer de todas aquellas violaciones de derechos declaradas por la instancia jurisdiccional europea con sede en Estrasburgo.
Los Límites de los Derechos
Los Derechos Fundamentales no son ilimitados.
Los límites pueden ser de dos tipos: intrínsecos y extrínsecos.
- Intrínsecos: Derivan de la propia naturaleza de cada derecho y de su función social. A su vez, se clasifican en:
- Objetivos: se desprenden de la propia naturaleza del derecho.
- Subjetivos: derivan de la actitud del sujeto y de la forma de realizar el propio derecho.
- Extrínsecos: Derivan de la propia existencia social y son establecidos por el propio ordenamiento jurídico.
La Constitución ha sido muy parca a la hora de contemplar con carácter general los límites de los derechos. Tan sólo el art. 10.1, de modo muy genérico, prevé como limitación el respeto a los derechos de los demás.
La limitación de los Derechos Constitucionales exige, en cualquier supuesto, atender a una serie de reglas hermenéuticas (de interpretación) que se conectan con el principio de «mayor valor» de los derechos, que requiere inexcusablemente una interpretación restrictiva de las limitaciones que hayan de afectar a aquellos.