Subrogación Patrimonial Universal y del Bonorum Possessor
La successio determina la confusión del patrimonio hereditario con el patrimonio propio del heres o del bonorum possessor. La responsabilidad patrimonial es ejecutable por los acreedores hereditarios tanto por adir como por recibir por decreto la bonorum possessio. Se denomina responsabilidad patrimonial ultra vires hereditatis.
Esta responsabilidad comprende también los legados. Los legados por efecto real reducen ipso iure el activo de la herencia, mientras que, en los de efecto obligacional, el heredero debe responder ilimitadamente. La insolvencia no reduce por sí misma los legados, pero estos pueden quedar reducidos por la quarta Falcidia.
I. Responsabilidad Patrimonial Ultra Vires Hereditatis
La successio determina la confusión del patrimonio hereditario con el patrimonio propio del heres o del bonorum possessor. La responsabilidad patrimonial es ejecutable por los acreedores hereditarios tanto por adir como por recibir por decreto la bonorum possessio. Se denomina responsabilidad patrimonial ultra vires hereditatis.
Comprende también los legados. Los legados por efecto real reducen ipso iure el activo de la herencia, mientras que, en los de efecto obligacional, el heredero debe responder ilimitadamente. La insolvencia no reduce por sí los legados, pero pueden quedar reducidos (quarta Falcidia).
La Lex Vicesimaria
Antes de atender a la responsabilidad patrimonial ultra vires hereditatis, se debía deducir del patrimonio de la herencia el impuesto sobre la misma. Se fijó el impuesto del 5 por ciento sobre las herencias.
II. Limitación de la Responsabilidad Patrimonial Ultra Vires Hereditatis
A) En el Heres Suus et Necessarius
Si el heredero era heres suus et necessarius, podía abstenerse de la herencia, de tal manera que el Pretor dejaba el patrimonio hereditario al concurso de acreedores. Los efectos son:
- La venditio bonorum sub hasta se hacía a nombre del cuius y recaía sobre su memoria.
- Los acreedores de la herencia solo podían pagarse sus créditos sobre el precio de la venditio bonorum sub hasta.
B) En el Heres Voluntarius
La jurisprudencia introdujo a favor del heres voluntarius tres recursos:
- Repudiar la herencia.
- Pactar con los acreedores de la herencia una reducción proporcional de los créditos.
- Hacer adición de la herencia por mandato de los acreedores hereditarios.
C) En el Esclavo Manumitido e Instituido Heredero en el Testamento
Tiene la consideración de heres necessarius, por lo que no puede repudiar la herencia, tampoco abstenerse de ella, y no puede impedir que el concurso de acreedores recaiga en su nombre. Tiene el beneficium separationis bonorum para que se separe lo que le debía al testador y sus adquisiciones futuras.
Si los acreedores dudan de la solvencia de la herencia, pueden exigirle la cautio suspecti heredis, y si se niega a darla, procede la missio in bona si el heres suspectus non satis dabit.
D) Beneficium Inventarii
Justiniano introdujo a favor de cualquier heredero el beneficium inventarii (beneficio de inventario), es decir, que el heredero podía hacer ante un tabularius el inventario del activo de la herencia dentro de los 60 días posteriores a la delación de la herencia y aceptar la herencia dentro de los límites del activo patrimonial.
Principios Generales del Derecho de Obligaciones
Concepto de Obligatio
La obligatio es la relación jurídica que se da entre un acreedor (creditor) que puede reclamar y un deudor (debitor) que debe cumplir una deuda. En ella no hay apariencia jurídica del ius; la obligatio es pura categoría jurídica. El debitum solo es una relación personal de contenido patrimonial.
Transmisibilidad Activa y Pasiva de las Obligaciones
En principio general, la relación obligacional es activa y pasivamente transmisible a los herederos del acreedor y del deudor, excepto en los siguientes casos:
- En los delitos, donde la obligación que surge es pasivamente intransmisible a los herederos del causante del delito.
- En las obligaciones personalísimas.
También, en principio general, la relación obligacional es intransferible por acto inter vivos, porque exige sujetos determinados desde que la obligación empieza a existir, aunque excepcionalmente una de las dos partes puede ser determinable por un evento futuro.
Contenido de las Obligaciones
Desde el punto de vista de su contenido, las obligaciones pueden ser de tres clases:
Obligación de Dare
Puede significar:
- Constituir como propietario o titular de otro derecho real.
- Aumentar de algún modo el patrimonio del acreedor.
- Rendir unos servicios por parte del deudor al acreedor.
En cualquiera de estos sentidos, la obligación de dare puede ser de una cosa o cantidad cierta o incierta.
Obligación de Facere
Quiere decir observar un determinado comportamiento que puede ser incluso el de abstenerse de algo, como en la servidumbre predial negativa de altius non tollendi (no elevar la construcción). La obligación de facere siempre es de objeto incierto, aunque el resultado final del facere se pueda prever como concreto, el facere mismo es indeterminado.
Obligación de Praestare
Las fuentes se refieren también a un praestare como posible contenido de la obligación. Praestare es “hacer frente a”, y designa la obligación de garantizar algo o de responder el deudor por su propia conducta. Por ello, se utiliza para hacer referencia a la responsabilidad que corresponde al deudor en caso de incumplimiento de la obligación principal de dare o facere.
Divisibilidad e Indivisibilidad de las Obligaciones
La indivisibilidad de las obligaciones significa que no se pueden cumplir por partes y, por tanto, no pueden repartirse entre varios deudores o acreedores (por ejemplo, entre los herederos del acreedor o del deudor).
Las obligaciones de dare son divisibles, excepto en aquellos casos en que se refieren a un derecho indivisible, como en el caso de la obligación de constituir (dare) el derecho de servidumbre predial. En cambio, las obligaciones de facere son siempre indivisibles.
Cumplimiento de las Obligaciones
Las relaciones obligacionales tienen por esencia su inestabilidad, pues nacen para extinguirse, y en la extinción de la obligación radica precisamente su ventaja patrimonial.
- El cumplimiento de la obligación de dare se denomina solutio.
- El cumplimiento de facere se denomina satisdatio.
Extinción de las Obligaciones
Aparte de la solutio y la satisdatio, las obligaciones también se pueden extinguir por:
- Muerte del deudor.
- Capitis deminutio.
- Confusión de titularidades de acreedor-deudor.
- Caducidad o prescripción extintiva de la acción.
- Juramento necesario, obligatorio o decisorio.
- Litis contestatio.
- Delegación.
- Compensación.
- Imposibilidad de cumplimiento de la obligación.
- Beneficio de competencia o privilegio real.
- Extinción de la obligación principal.
- Pacto, disenso o transacción.
- Acceptilatio.
- Dación en pago (datio in solutum) o por consignación.
La Obligatio Naturalis
Son las relaciones jurídico-patrimoniales intrafamiliares entre el pater familias o dominus y el filius familias y el servus, que se caracterizan porque no tienen defensa procesal posible, es decir, sin capacidad de goce ni capacidad jurídica de ejercicio.
Por otra parte, si una obligatio naturalis se pagaba, el deudor posteriormente no podía pretender la recuperación de lo pagado (repetición de pago) como indebido, sino que el acreedor que había cobrado podía retener lo cobrado (solutio retentio).
Además de la retención del pago, las obligaciones naturales podían ser garantizadas con prendas o hipotecas, podían ser objeto de delegación, novación, etc.
El concepto de obligatio naturalis se generalizó para cualquier obligación que careciera de actio, en las cuales se daba también la retención de pago.