Capítulo 21: El Tiempo y las Relaciones Jurídicas
Las relaciones jurídicas, como relaciones humanas, no pueden sustraerse a la influencia del tiempo. Este documento explora cómo el transcurso del tiempo impacta diversas instituciones y derechos en el ámbito jurídico, centrándose en la prescripción y la caducidad.
1. El Transcurso del Tiempo como Hecho Jurídico y su Cómputo
1.1. Supuestos de Influencia del Tiempo
El tiempo ejerce una influencia significativa en diversas instituciones o relaciones jurídicas, manifestándose en los siguientes supuestos:
- La temporalidad del derecho o término legal.
- La prescripción extintiva.
- La prescripción adquisitiva (usucapión).
- Los plazos preclusivos.
- El ejercicio de derechos según la edad de los sujetos.
- La preferencia entre derechos según su momento de adquisición.
1.2. Cómputo del Tiempo
En las instituciones jurídicas influidas por el tiempo, se hace necesario computar su duración. Esta computación puede hacerse:
- Con relación a un día cierto del calendario.
- Con relación a un acontecimiento determinado.
- Con relación a un plazo determinado.
El Artículo 5 del Código Civil (CC) establece las reglas generales para el cómputo de plazos:
“1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente, y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”
- Día inicial del cómputo: Queda excluido del cómputo, sin perjuicio de casos especiales (arts. 315 y 1960 CC).
- Día final del cómputo: Por aplicación analógica del artículo 1960 CC, debe entenderse implícito que está íntegramente comprendido dentro del plazo, debiendo cumplirse en su totalidad.
2. La Prescripción: Clases y Conceptos Fundamentales
La idea básica de la prescripción reside en que el tiempo, con el concurso de otros factores, puede dar lugar:
- A la adquisición de ciertos derechos, como consecuencia de su ejercicio continuado.
- A la extinción de un derecho como consecuencia de su no ejercicio continuado.
La prescripción tiene una doble función que conlleva dos instituciones distintas:
- La prescripción adquisitiva o usucapión: modo de adquirir el dominio y demás derechos reales.
- La prescripción extintiva: modo de extinción de derechos.
Yuxtaponiendo ambos conceptos, el Artículo 1930 CC dispone:
“Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas por la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen, del propio modo por la prescripción, los derechos y las acciones de cualquier clase que sean.”
2.1. Elementos Comunes y Diferencias entre Prescripción Adquisitiva y Extintiva
Elementos Comunes:
- El elemento tiempo.
- La finalidad: asegurar la firmeza de la vida jurídica.
Diferencias:
- Por los requisitos: La prescripción adquisitiva requiere la posesión; la extintiva, la inacción del titular.
- Por el ámbito de aplicación: La prescripción adquisitiva solo se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión; la extintiva a todos los derechos patrimoniales (reales o de crédito).
- Por los efectos: La usucapión produce un efecto extintivo y adquisitivo (el derecho real que se adquiere por uno, se pierde por otro); la extintiva solo produce un efecto extintivo o liberatorio.
Ambas instituciones están reguladas conjuntamente en el Libro IV, Título XVIII, Artículos 1930 a 1975 del Código Civil.
3. La Prescripción Extintiva: Regulación y Efectos
3.1. Concepto de Prescripción Extintiva
La prescripción extintiva es un modo de extinción de los derechos subjetivos por la inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley. El Artículo 1961 CC lo expresa claramente: “Las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley”.
3.2. Presupuestos de la Prescripción Extintiva
La prescripción extintiva requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Existencia de un derecho que se pueda ejercitar.
- Falta de ejercicio por el titular y falta de reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo.
- Transcurso del tiempo legalmente fijado.
- Su alegación como excepción, pues no podrá apreciarse de oficio por los Tribunales.
3.3. Fundamento de la Prescripción Extintiva
El fundamento de la prescripción extintiva se ha abordado desde dos perspectivas principales:
- Tesis tradicional: La prescripción se justifica por la presunción de voluntad de abandono del derecho, derivada de la inacción del titular.
- Tesis moderna: La prescripción se apoya en motivos de utilidad o necesidad social, buscando la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones.
3.4. Objeto de la Prescripción Extintiva
Aunque la prescripción recae de modo directo sobre la acción, extingue al mismo tiempo el derecho. Siendo la tutela judicial una nota inmanente y esencial al derecho, perdida aquella se pierde también este.
3.5. Ámbito de Aplicación de la Prescripción Extintiva
El Artículo 1930 CC establece que “se extinguen, del propio modo por la prescripción, los derechos y las acciones de cualquier clase que sean”. Sin embargo, la postura doctrinal mayoritaria sostiene que solo se extinguen por prescripción los derechos patrimoniales.
Son imprescriptibles, entre otros:
- Los derechos de la personalidad, los de familia, los relativos al estado civil y todos los derechos y cosas que estén fuera del comercio de los hombres.
- Las acciones meramente declarativas (la acción para demandar la inexistencia o nulidad radical).
- Las simples facultades.
- Según el Artículo 1965 CC: la acción entre coherederos para pedir la partición de la herencia, la acción entre condueños para pedir la división de la cosa común y la acción entre propietarios de fincas colindantes para pedir el deslinde de sus propiedades.
3.6. Sujetos Afectados por la Prescripción
El Artículo 1932 CC dispone:
“Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas para administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiere sido causa de la prescripción.”
3.7. Determinación del Momento Inicial de la Prescripción
El Artículo 1969 CC establece la regla general:
“El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”
Esta disposición recoge la teoría de la actio nata: para que la prescripción sea posible, es preciso que la acción haya nacido o sea posible su ejercicio. Autores como Diez Picazo y Gullón señalan que la prescripción comenzará a partir del momento de la violación del derecho (unas veces, mediante la lesión –comportamiento activo–, otras, mediante la insatisfacción –comportamiento omisivo–).
3.8. Reglas Especiales para el Comienzo de la Prescripción
- Acciones reales: El plazo se contará desde la pérdida de la posesión; para la acción hipotecaria, el plazo se contará desde que pudiera ejercitarse (arts. 1962 a 1964 CC).
- Acciones correspondientes a los profesionales mencionados en el artículo 1967.1 CC: El plazo se contará desde el momento de la exigibilidad de sus créditos.
- Acciones recogidas en el artículo 1967.2, 3 y 4 CC: El plazo se contará desde que dejaron de prestarse los servicios.
- Acciones para exigir la responsabilidad civil: El plazo se contará desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño (art. 1968 CC).
- Acciones para reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interés: El plazo se contará desde el último pago de interés (art. 1970 CC).
- Acciones para pedir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia firme: El plazo se contará desde que esta quedó firme (art. 1971 CC).
- Acciones para exigir rendición de cuentas: El plazo se contará desde el día en que los que hayan de rendirlas cesaron de sus cargos (art. 1972 CC).
3.9. Plazos de Prescripción
El Artículo 1938 CC indica: “Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en el propio Código o en leyes especiales se establezca respecto a determinados plazos de prescripción”.
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Acciones reales: Prescriben por el transcurso de 6 o 30 años, según recaigan, respectivamente, sobre bienes muebles o inmuebles (arts. 1962 y 1963 CC). No obstante, la acción se extinguirá antes si el poseedor consuma la prescripción adquisitiva, para la que rigen plazos más breves: 3 años para bienes muebles; 10 o 20 años para bienes inmuebles. Excepcionalmente, hay plazos más breves para ciertas acciones reales:
- Acción hipotecaria: 20 años (art. 1964 CC).
- Acciones posesorias: 1 año (art. 1968 CC).
- Acción derivada de la hipoteca naval: 10 años.
- Acción derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión: 3 años.
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Acciones personales:
- El plazo general aplicable a todas las acciones que no tengan señalado uno especial es de 15 años (art. 1964 CC).
- El Artículo 1966 CC establece que “Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones que tengan por objeto:
- El pago de pensiones alimenticias.
- El precio de los arrendamientos rústicos o urbanos.
- En general, cualquier otro pago que deba hacerse por años o plazos más breves.”
- El Artículo 1967 CC indica que “Por el transcurso de tres años prescriben las acciones destinadas a pedir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
- La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
- La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
- La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
- La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.”
- El Artículo 1968 CC señala que “Prescriben por el transcurso de un año:
- La acción para recobrar o retener la posesión.
- La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.”
3.10. Interrupción y Suspensión de la Prescripción
La prescripción puede quedar enervada antes de su consumación. Es importante distinguir entre interrupción y suspensión:
- Interrupción: Es la paralización del curso de la prescripción producida por la ruptura del “silencio de la relación jurídica”. Válidamente producido el acto interruptivo, impide que la prescripción en curso llegue a consumarse, determinando la ineficacia del tiempo transcurrido hasta entonces, que habrá de correr de nuevo.
El Artículo 1973 CC establece que la prescripción de las acciones se interrumpe:
- Por su ejercicio ante los Tribunales.
- Por la reclamación extrajudicial del acreedor.
- Por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor.
- Suspensión: La diferencia esencial con la interrupción es la eficacia del período de tiempo transcurrido antes de producirse el acontecimiento que determinó la suspensión, sumándose el plazo anterior y el posterior para completar el de la prescripción.
3.11. Renuncia a la Prescripción
El Artículo 1935 CC dispone:
“Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.”
Personas que pueden alegar la prescripción:
- La persona directamente beneficiada.
- El Artículo 1937 CC añade: “Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.”
4. La Caducidad de los Derechos
4.1. Concepto de Caducidad de los Derechos
La caducidad es un fenómeno o instituto en virtud del cual, por el transcurso de cierto período de tiempo fijado por la ley o los particulares para el ejercicio de un derecho, este se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción (STS 26 de diciembre de 1970).
4.2. Diferencias Clave entre Prescripción y Caducidad
Aunque ambos institutos se relacionan con el transcurso del tiempo, presentan diferencias fundamentales:
- Origen: La caducidad procede de un acto jurídico privado o de la ley; la prescripción tiene su origen exclusivamente en la ley.
- Carácter: La caducidad tiene carácter de orden público; la prescripción es renunciable.
- Extinción: La prescripción admite causas de suspensión y de interrupción; la caducidad tiene un efecto extintivo radical y automático, sin posibilidad de interrupción o suspensión.
- Efectos jurídicos de la distinción: El derecho o facultad que se extingue por caducidad realmente no ha llegado a nacer o se considera que nunca existió plenamente. La caducidad opera por sí misma, obligando al Juzgador a declararla de oficio, mientras que la prescripción debe ser alegada por la parte interesada.