Representación Unitaria de los Trabajadores
La representación unitaria es el principal canal de representación de los trabajadores en la empresa. Está formada por los comités de empresa y los delegados de personal.
A estos órganos se les denomina a veces «representantes electos» porque son elegidos por el conjunto de los trabajadores de la empresa, distribuidos en distintos colegios. También los delegados sindicales en la empresa (art. 10 LOLS) son representantes electos. Frecuentemente se les llama “representantes unitarios”, siendo este el nombre preferible, ya que actúan en representación conjunta de la totalidad de los trabajadores.
El Estatuto de los Trabajadores (ET) los suele denominar representantes legales. Esto se debe a que, inicialmente, el segundo canal de representación, constituido por los representantes sindicales de la empresa, fue implantado no por la legislación, sino por la negociación colectiva.
A partir de la LOLS, la ambigua denominación «representantes legales» sería también aplicable, en rigor, a las secciones sindicales y a los delegados sindicales regulados en dicha Ley.
La regulación del Título II del ET sobre los comités de empresa y los delegados de personal comprende cuatro aspectos fundamentales:
- La constitución de tales órganos de representación.
- El sistema de elección de los representantes.
- El ejercicio del mandato representativo.
- Las atribuciones o facultades.
2.1. Constitución de Delegados de Personal y de Comités de Empresa
Para la implantación de la representación unitaria, el ET toma como punto de referencia al centro de trabajo (unidad base). La diferencia de ámbito es relevante en las empresas «pluricelulares» o con varios centros de trabajo o unidades técnicas de producción dotadas de cierta autonomía. Junto a esta regla general, la ley contempla dos modalidades especiales de comités de empresa: el comité conjunto y el comité intercentros.
A) Delegados y Comités en los Centros de Trabajo
La representación unitaria (Delegados de personal o Comités de empresa) depende del número de trabajadores:
- Menos de 10 trabajadores: No tienen representantes obligatorios.
- Entre 6 y 10 trabajadores: Pueden tener un delegado de personal si así lo acuerdan por mayoría. Esta representación no es imperativa.
- Entre 10 y 49 trabajadores: Corresponde la representación a los delegados de personal (art. 62.1 ET). Se elegirá uno si hay hasta 30 trabajadores, y tres si hay entre 31 y 49 trabajadores.
- 50 o más trabajadores: Es obligatorio constituir un comité de empresa (art. 63.1 ET).
El artículo 66.1 ET establece la escala de composición del comité de empresa:
- 5 vocales: Centros de 50 a 100 trabajadores.
- Hasta 21 vocales: Centros de 750 a 1000 trabajadores.
- Por encima de 1000 trabajadores: Dos miembros más por cada 1000 trabajadores o fracción, con un máximo de 75.
Se observa que el incremento de representantes no mantiene una relación directamente proporcional con el número de trabajadores; los centros de menor dimensión tienen una representación proporcionalmente más numerosa. Esta desproporción se compensa con un crédito de horas más elevado para los representantes de las empresas más grandes.
Ajustes en la Composición de la Representación
El artículo 67.1 ET permite que, por convenio colectivo o acuerdo entre empresario y representantes, se disponga lo necesario para acomodar la representación a las disminuciones significativas de plantilla.
Por su parte, el artículo 13.1 del Reglamento de Elecciones Sindicales (RER) prevé la promoción de elección parcial en caso de aumento de plantilla. El artículo 13.2 RER exige, en caso de disminución, la comunicación a la oficina pública competente del convenio o acuerdo que disponga la acomodación de la representación laboral.
El artículo 44.5 ET regula la conservación o extinción de los mandatos de los representantes en casos de traspasos, cesiones contractuales o fusiones de empresas o centros de trabajo.
Los representantes lo son de todos los trabajadores del centro, incluidos los fijos-discontinuos y los contratados por duración determinada (art. 72.1 ET). Sin embargo, para determinar el número de representantes, existe una regla especial para los contratados «por término de hasta un año», basada en el número de días trabajados el año anterior a la convocatoria.
B) Comité Conjunto
Este es el primer supuesto especial donde se rompe la relación estricta entre representación y centro de trabajo. Está previsto para «la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen» (art. 63.2 ET).
A efectos de constitución, la ley considera estos centros como uno solo dada su proximidad geográfica, estableciendo unitariamente un comité en lugar de los delegados de personal que corresponderían aisladamente.
Si algunos de estos centros alcanzan los 50 trabajadores y otros no, el precepto establece que “en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro”.
Estas previsiones son más frecuentes en sectores como la construcción o el comercio, donde abundan empresas con centros pequeños y próximos. Un caso análogo es el «comité de flota» en el sector de la marina mercante.
C) Comités Intercentros
El comité intercentros (art. 63.3 ET) está previsto para empresas que, teniendo varios centros con 50 o más trabajadores y, por ende, varios comités de centro, necesitan una representación global de la totalidad de los trabajadores de la empresa.
Su constitución solo puede pactarse «por convenio colectivo». Tendrá un máximo de 13 miembros, designados entre los componentes de los distintos comités de centro.
Composición y Funciones del Comité Intercentros
En su composición, se debe guardar la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales globales. Inicialmente, esta norma parecía excluir a los vocales elegidos en candidaturas no sindicales, pero la jurisprudencia (STC de 1993) corrigió esto, admitiendo a dichos vocales para ajustarse al principio de representación proporcional.
El art. 63.3 ET indica que estos comités «no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación». No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el comité intercentros representa a la totalidad de los trabajadores, por lo que le corresponde la legitimación en la negociación colectiva en este ámbito, salvo que el convenio colectivo le haya privado expresamente de dicha facultad (STC de 2000).
Criterios Jurisprudenciales sobre el Comité Intercentros
Se han establecido diversos criterios mediante sentencias del Tribunal Supremo (STS):
- Si el convenio crea comisiones con miembros designados por el comité, deben preservarse en ellas todas las representaciones, incluidas las minoritarias (STS 24/12/1993).
- Los criterios de proporcionalidad aplicables a comisiones con funciones negociadoras no aplican a aquellas con funciones meramente administrativas o de interpretación (STS 16/05/1994).
- La distribución de puestos en el comité intercentros debe hacerse en razón del número de representantes conseguido por cada candidatura, no por el número de votos (STS 09/08/1993 y 10/10/1994). Este sistema de proporcionalidad no puede ser alterado por convenio colectivo (STS 04/12/2000).
- La composición debe ser estable; el nombramiento de miembros de un sindicato no puede variar a voluntad de este para cada reunión (STS 109/2021).
Los candidatos electos en dos candidaturas no sindicales deben computarse de forma diferenciada, sin tener en cuenta alianzas posteriores (STS 3/10/2001). El cambio de afiliación de un representante tras la elección no afecta a la constitución del comité, debiendo respetarse los resultados electorales (STS 3/10/2001).
Si el convenio colectivo atribuye al comité intercentros competencias sobre «la generalidad de los centros de trabajo», puede negociar un acuerdo que afecte a la mayoría de ellos, sin necesidad de afectar a todos (TS 23/09/2003).
Las cláusulas del convenio colectivo que regulan el comité intercentros tienen naturaleza normativa, no obligacional, y están sometidas a la regla de ultraactividad del artículo 86.3 ET tras la denuncia del convenio (STS 1/12/2003).
Se ha admitido la validez de preceptos del convenio colectivo que regulan la composición del comité intercentros usando las reglas del artículo 71.2.b) ET, pero sustituyendo «lista» por «sindicato» y «voto válido» por «miembro del comité o delegado de personal», pues esto no rompe la proporcionalidad requerida para un órgano de representación de segundo grado.