Acumulación de Acciones en la Jurisdicción Social
Título III, Capítulo I, Sección 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS)
Artículo 25. Requisitos de la Acumulación
Se pueden acumular en una demanda cuantas acciones le correspondan contra un mismo demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal. Tienen que ser pretensiones que cuenten con fundamento en el artículo 2.2 de la LJS y que se trate de acciones acumulables. En los mismos términos, podrá el demandado reconvenir.
Las pretensiones acumuladas pueden ser todas, siempre que no vengan identificadas en el artículo 26.1 y 26.6, tales como:
- Despido o extinción del contrato de trabajo (CT) (con la excepción del artículo 26.3).
- Movilidad geográfica.
- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
- Disfrute de vacaciones.
- Materia electoral, etc.
Pluralidad de Partes (Artículo 25.3)
La pluralidad de actores o demandantes podrán promover en una sola demanda todas sus pretensiones si van dirigidas contra un mismo demandado, siempre que:
- Se trate de pretensiones del artículo 2.2 y sean acumulables.
- Tengan idéntica naturaleza y conexión entre sí.
- Deriven de un mismo título.
- Se puedan tramitar por un mismo juzgado o tribunal y se pueda celebrar un único juicio.
Para que esto sea posible, según los artículos 34 y 35, la acumulación deberá acordarse antes de los actos de conciliación y juicio, excepto si se trata de una demanda por vía de reconvención.
En reclamaciones sobre Accidente de Trabajo (AT) y Enfermedad Profesional (EP) se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios que se dirijan contra el empresario o terceros, salvo que tengan un procedimiento administrativo separado. En estas demandas, cuando exista más de un juzgado, se deberán repartir al que entendió de la primera de las demandas. Idénticas reglas se aplican en el artículo 25.7 para la impugnación de actos administrativos.
Artículo 26. Supuestos Especiales de Acumulación
En el punto 1 se declaran las acciones que no serán acumulables. Sin embargo, se contemplan excepciones:
- En el artículo 26.3 se admite que en una única demanda se acumulen la acción de despido y la acción extintiva del contrato cuando la acción extintiva se promueva su ejercicio dentro del plazo de caducidad que establece el Estatuto de los Trabajadores.
- También se podrá acumular la solicitud de extinción de contrato por el impago de salarios, con la reclamación de esos salarios.
- En el artículo 26.4, en materia de clasificación profesional, la ley permite reclamar a su vez las diferencias salariales derivadas de estimarse la clasificación profesional.
- En el artículo 26.5 hay un supuesto de acumulación que afecta a los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TAED), permitiendo que acumulen la acción extintiva con la de despido dentro del plazo de caducidad establecido y si la acción principal es la de despido.
- En el artículo 26.6 se concreta que no serán acumulables las reclamaciones en materia de Seguridad Social (SS), salvo que tengan la misma causa de pedir y se alegue lesión de derechos fundamentales y libertades públicas.
Artículo 27. Anulación Indebida de Acciones
Si se han acumulado indebidamente acciones y en 4 días el demandante no elige la acción que quiere mantener, se dará cuenta al tribunal para que archive la demanda (27.1).
Si se acumulan indebidamente acciones y alguna de ellas estuviera sujeta a plazo de caducidad, si no se subsana a los 4 días, se seguirá con la tramitación de la acción sujeta a plazo de caducidad (27.2).
Y si se acumulan indebidamente acciones estando todas ellas sujetas a caducidad, a los 4 días, se seguirá por la primera que aparezca en el suplico de la demanda.
Si una de ellas es de despido, se seguirá el procedimiento con esa, siendo preferente a las demás. El resto se entenderán por no juzgadas y se advertirá al demandante de la posibilidad de ejercitarlas por separado (27.3).
La Sentencia en el Proceso Laboral
Respetar el Principio de Inmediación (Artículo 98 LJS)
Al regirse por el principio de oralidad, el juez tiene que estar presente y será el único capacitado para dictar sentencia. Si el que ha presenciado el juicio no puede dictar sentencia, se celebrará nuevamente el juicio.
La Sentencia se Dictará por Escrito
Se dictará por escrito sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 49.3 de la LJS, que permiten que se dicten sentencias orales. El artículo 50.2 establece que cuando por razón de materia o cuantía se pueda plantear recurso de suplicación, la sentencia no podrá dictarse oralmente.
Motivación de la Sentencia
Las sentencias deberán ser motivadas. Se deberán identificar los argumentos y las pruebas practicadas que han llevado al juez a tomar una serie de declaraciones. El artículo 47.2 dice que, en el momento de dictar sentencia, el juez tiene que identificar los hechos que haya considerado probados. También deberá exponer cuál ha sido su valoración de las pruebas y la argumentación jurídica. Para comprobarlo, nos detendremos a averiguar si el juez ha respetado la estructura de la sentencia del artículo 248 LOPJ. Se podrá comprobar si el fallo está suficientemente motivado o no.
Las Sentencias Tienen que ser Congruentes, Claras y Precisas
Los jueces deberán condenar o absolver, que es lo que piden las partes en el proceso, y deberán resolver todos los puntos de controversia. De no ser congruentes, será porque al dictar sentencia se ha incurrido en incongruencia omisiva (hay puntos litigiosos que el juez ha dejado sin resolver). Si se han juzgado puntos que no han sido objeto de debate, nos encontraríamos ante incongruencia extra petita (o extrajudicial).
Plazos para Dictar, Publicar y Notificar la Sentencia (Artículo 97.1 LJS)
Para dictar la sentencia, el plazo es de 5 días desde el día siguiente a la celebración del juicio. El cómputo puede empezar más tarde si:
- Se abre plazo de 3 días para las conclusiones complementarias de pruebas de gran volumen.
- Se abre plazo de 20 días para diligencias finales.
- Incluso si se da un segundo plazo de diligencias finales de 10 días.
La sentencia deberá publicarse inmediatamente. Alguna vez se señala comparecencia en audiencia pública; si no, el letrado de la Administración de Justicia da a entender que se ha publicado, pasando a ser de conocimiento público. Y para notificarla, debe notificarse a las partes o a sus representantes dentro de los 2 días siguientes a su publicación. Si es oral, se entiende por notificada en la lectura del acta y firma. Si no se notifica en la sede del órgano jurisdiccional, y si no hay representación, se notifica a las partes en el domicilio.
El Proceso Monitorio Laboral
Objeto y Legitimación (Artículo 101 LJS)
El proceso monitorio es un procedimiento planteado por un trabajador cuyo objeto es la reclamación a un empresario de cantidades derivadas de la relación laboral y que no superen los 6.000 €. Deben ser cantidades perfectamente determinadas y exigibles. No podrán plantearse deudas no vencidas o sujetas a condición, plazo o término.
- Sujeto legitimado activamente: El trabajador. Son de carácter individual o plural, pero no colectivo.
- Exclusión: No pueden acudir al monitorio los TAED, ya que la relación que los vincula con el empresario no es laboral.
- Sujeto legitimado pasivamente: El empresario. Se puede dirigir a varios empresarios si hay conexión directa o la reclamación deriva de la misma causa de pedir y fuesen sujetos obligados.
El empresario no puede estar afectado por un procedimiento concursal ni haber desaparecido o no tener actividad. Están excluidas las reclamaciones en materia de Seguridad Social, ya que habrá que plantearlas por su modalidad propia (artículo 140 LJS). Para llevar a cabo reclamaciones frente a empresarios públicos tiene que haberse dado un trámite preprocesal de intento de conciliación o, en su caso, mediación.
Procedimiento
Se iniciará a petición del trabajador, que tendrá que presentarse en el Juzgado de lo Social competente. Se expresarán con detalle tanto los datos del solicitante como aquellos que permitan la identificación y localización del empresario. El trabajador tendrá que presentar la solicitud y acompañarla de documentos que acrediten la relación laboral entre trabajador y empresario y las cantidades reclamadas (copia de contratos, recibos de salarios, etc.). Esto le servirá como principio de prueba.
Una vez presentada, el letrado de la Administración de Justicia la examinará. Si detecta defectos, concederá 4 días para su subsanación. Si no se subsanan, el letrado da cuenta al juez para que admita o inadmita la petición. Contra la resolución del juez se podrá plantear recurso de reposición si la cuantía es superior a 3.000 €. Si este se desestima, no cabe recurso de suplicación.
Si el empresario no se opone en 10 días, se constituirá inmediatamente un título ejecutivo. De haber oposición, el monitorio finaliza y se pasa al procedimiento ordinario, trámite que busca agilidad.
Requerimiento al Empresario
Debe darse de manera personal o a través de los medios de los artículos 56 y 57 de la LJS, porque por edictos se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.
- Si el empresario opta por el pago, tiene que acreditarlo, terminando así el monitorio. Si lo paga y no lo acredita, corre el riesgo de que se inicie la fase de ejecución, a la que puede oponerse si verdaderamente ha pagado.
- Si abona parte, el monitorio sigue para el resto de la cantidad demandada, con límite de 10 días también.
Oposición (Empresario o FOGASA)
Oposición del Empresario
Deberá hacerlo por escrito. Puede basar su oposición en que el pago ya se ha efectuado o que la deuda ha prescrito. Podrá alegar compensación de deudas o que existe deuda, pero no vencida, por lo que incumple los requisitos del artículo 101 LJS. De plantearse oposición, tiene que ponerse en conocimiento del trabajador y presentarse la demanda en 4 días de plazo. De presentar demanda el trabajador, pasamos al ordinario; si no, se daría por finalizado el monitorio.
La oposición puede ser parcial. En ese caso, el trabajador puede pedir al juzgado que se dicte un auto para instar a la ejecución de las cantidades reconocidas. En el auto de ejecución que dicte el juez, en caso de que el empresario no pague en 10 días, debe ordenarse el embargo de bienes. El empresario podrá defenderse por dos vías: planteando nulidad de actuación u oponiéndose a la ejecución. El juez lo resolverá por un auto contra el que no es posible plantear recurso de suplicación.
Oposición del FOGASA
Si el empresario se declara insolvente, se dará cuenta del pago al FOGASA (Fondo de Garantía Salarial), quien en un plazo de 10 días podrá hacer las comprobaciones oportunas. Si no es suficiente, podrá pedir una ampliación de 10 días más. El título ejecutivo que establezca el auto también servirá frente al FOGASA. No obstante, de plantearse ejecución, se abrirá un expediente administrativo donde se podrá entrar a discutir tanto la naturaleza indemnizatoria como la naturaleza salarial.
El auto de ejecución no tiene eficacia de cosa juzgada frente al FOGASA, si la tiene frente al empresario.
Modalidad Procesal de Trabajo a Distancia
Ámbito de Aplicación Específico (Artículo 138 bis LJS)
Esta modalidad sirve para trabajadores que trabajan a distancia. Es de reciente incorporación a la ley como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-ley 28/2020 y la Ley 10/2021, que llevaron a cabo la modificación de la Ley 36/2011, incorporando a las modificaciones procesales una nueva modalidad que sirve como referencia para el trabajo a distancia.
- El ámbito aparece delimitado en la propia rúbrica: es el proceso a seguir para el acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
Exclusiones y Plazos
- Cuando una reclamación, aunque verse sobre trabajo a distancia, esté relacionada con el ejercicio de derechos de conciliación de la vida personal y familiar, el artículo 138 bis 2 lo reconduce hacia el artículo 139.
- En el artículo 138 bis 1 a), podemos encontrar el plazo para presentar la demanda, que es de 20 días hábiles, que contará a partir de que la empresa comunique la negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador.
No deja claro si se necesita previa conciliación, pero se entiende que no, puesto que no aparece en el artículo 64 de la LJS.
Tramitación Urgente
- Artículo 138 bis 1 b): El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole una copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre la negativa o disconformidad de la empresa hacia la propuesta realizada por el trabajador.
- Artículo 138 bis 1 c): La tramitación será urgente y preferente, pues la vista se celebrará a los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dictará en un plazo de 3 días. Sobre esta sentencia no cabe recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión o resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar al recurso de suplicación (superior a 3.000 €), en cuyo caso el acto será ejecutivo desde que se dicte sentencia.