Diligencias Finales (Artículo 88 LJS)
El Artículo 88.1 permite al juez o tribunal, una vez finalizado el juicio y antes de que transcurra el plazo para dictar sentencia (5 días), acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias como diligencias finales. Es imperativo garantizar la intervención de las partes, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad de actuaciones, siguiendo la forma establecida para las pruebas de su clase.
Esto lo podrá realizar el juez o tribunal cuando considere que, a pesar de haberse celebrado el juicio sobre el asunto, persiste la existencia de aspectos que no tiene suficientemente claros. Debe haberse planteado alguna actividad probatoria durante el juicio, ya que estas diligencias deberán tener un carácter complementario. En la resolución que dicte el juez, se deberá establecer un plazo dentro del cual haya que practicarse la prueba, el cual no excederá de 20 días, o bien se señalará una comparecencia. Si no se señala, el resultado se pondrá de manifiesto durante 3 días en la oficina judicial para alegaciones, salvo que puedan trasladarla vía telemática.
88.2: Si transcurrido el plazo inicial no se hubiera podido llevar a efecto la práctica, el órgano judicial dictará una nueva providencia fijando un nuevo plazo no superior a 10 días para la ejecución del acuerdo, estableciendo las comunicaciones oportunas. Si dentro de ese plazo tampoco se practica la prueba, acordará que los autos queden conclusos para sentencia.
88.3: Si la prueba consistiere en el interrogatorio de partes o aportación de documentos por alguna de las partes y esta no compareciese o no la presentase sin causa justificada, se podrán tener por ciertos los hechos y probarse las alegaciones de la parte contraria en relación con esa prueba.
Acción Colectiva Social
Legitimación Activa (Quién puede demandar)
- 1. Representantes unitarios: Deben acreditar que la impugnación se decidió conjuntamente (en caso de delegados de personal) o colegiadamente (por la mayoría de los miembros del comité de empresa). Ello excluye la posibilidad de que los representantes puedan ejercer la acción solo por su condición, siendo necesario demostrar que la iniciativa ha sido adoptada en debida forma por el órgano del que forman parte.
- 2. Representantes sindicales: Comprende tanto a los representantes con los que cuenta una empresa o centro de trabajo a nivel sindical (nombrados por ellos o por los afiliados), como a las secciones y los delegados sindicales, así como a las propias centrales sindicales.
- 3. Comisiones ad hoc: Comisiones integradas por trabajadores elegidas por ellos mismos para negociar durante el periodo de consultas. Tienen legitimación para iniciar el proceso de despido colectivo, pese a carecer de personalidad jurídica, por acuerdo mayoritario.
- 4. Comisiones híbridas.
- 5. La plantilla: Aceptada como interlocutora por la empresa.
Legitimación Pasiva (A quién va dirigida)
Además de contra el empresario, en caso de que el período de consultas haya finalizado con acuerdo, debe dirigirse frente a los firmantes del mismo. Se entiende que, en este supuesto, los miembros de la comisión negociadora de ningún modo pueden convertirse en demandantes y alegar hechos o causas nuevas de pedir, lo que provocaría una manifiesta indefensión a los restantes demandados. Además, debe traerse al proceso a la autoridad laboral de haber iniciado esta el procedimiento de oficio y, en su caso, al FOGASA.
Acción Colectiva Empresarial
Pasiva: Los representantes legales de los trabajadores, aunque se ha admitido a todos los trabajadores cuando su número fuese reducido y fuesen ellos quienes negociaron el periodo de consultas. Se deben limitar a dirimir si la decisión extintiva es ajustada a derecho.
Cuando quien plantea la reclamación es el trabajador, el inicio del cómputo será desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que declare la insolvencia del empresario (art. 117.3 LJS). Una cuestión que ha generado discusión en la doctrina es el plazo que señala el art. 69.2 LJS y, en concreto, sobre su aplicación o no en estos casos. Según dicho artículo, se dispone de dos meses a partir de la resolución expresa o tácita denegatoria de la Administración para presentar la demanda. Teniendo presente que, si transcurre dicho plazo, el interesado no pierde la posibilidad de ejercicio de la acción mientras no esté prescrito el derecho a reclamar (fijado en un año de prescripción), pero tendrá que presentar una nueva solicitud con valor de reclamación administrativa previa.
Modalidad de Trabajo a Distancia
Ámbito de aplicación específico (Art. 138 bis LJS)
Sirve para trabajadores que realicen su actividad a distancia. Es de reciente incorporación a la ley como consecuencia de la aprobación del RDL 28/2020 y la Ley 10/2021, que llevan a cabo la modificación de la Ley 36/2011, incorporando a las modificaciones procesales una nueva modalidad que sirve como referencia para el trabajo a distancia.
- El ámbito aparece delimitado en la propia rúbrica: es el proceso a seguir para el acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
Exclusiones y Procedimiento
- Cuando una reclamación, aunque verse sobre trabajo a distancia, esté relacionada con el ejercicio de derechos de conciliación de la vida personal y familiar, el art. 138 bis 2 lo reconduce hacia el procedimiento del art. 139.
- En el art. 138 bis 1 a), encontramos el plazo para presentar la demanda, que es de 20 días hábiles, contados a partir de que la empresa comunique la negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador. No se especifica si se necesita conciliación previa, pero se entiende que no, al no aparecer en el art. 64 LJS.
- Art. 138 bis 1 b): El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole una copia de la demanda y documentos adjuntos. El informe versará sobre la negativa o disconformidad de la empresa.
- Art. 138 bis 1 c): La tramitación será urgente y preferente. La vista se celebrará a los 5 días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dictará en un plazo de 3 días. Contra esta no cabrá recurso, salvo cuando se haya acumulado una pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar al recurso de suplicación (+3.000€), en cuyo caso el acto será ejecutivo desde que se dicte sentencia.
Alegaciones de las Partes
Quien primero toma la palabra con carácter general es el demandante, a no ser que se impugne una sanción o despido, en cuyo caso el orden se invierte.
El Demandante
- Ratificación: Confirmación de la validez de lo expuesto en la demanda. Deberá hacer una ratificación oral de la pretensión que consta en el escrito inicial.
- Modificación: La ley lo permite con condiciones; en ningún caso podrá constituir una variación sustancial. Si la parte contraria entiende que ha sido sustancial, podrá alegarlo por indefensión.
- Desistimiento: Se podrá realizar si ha comparecido personalmente. Si no comparece, se entenderá la demanda como no presentada. Si el demandado no ha intervenido, tiene efecto automático; si ya ha comparecido, se requiere su consentimiento, pues ya ha mostrado su estrategia procesal. El desistimiento no implica la renuncia de la acción.
El Demandado
- Oposición: Postura más frecuente. Podrá hacer valer los argumentos procesales, sustantivos o fácticos que considere oportunos. Puede negar los hechos, pero no la identificación del demandante.
- Allanamiento: Forma de terminación anormal en la que el demandado reconoce las pretensiones. Si hay varios demandados y uno se allana, no vincula al resto. Si el juez entiende que hay fraude de ley, puede descartarlo y seguir el proceso.
- Reconvención (Demandar al demandante): Ejercicio de una nueva acción por el demandado contra el demandante inicial. Dará lugar a un nuevo proceso que se une al inicial (acumulación), invirtiéndose las partes. Se rige por el principio de oralidad y se dará turno de palabra al demandante para defenderse.
Otras alegaciones: Posibilidad de alegar compensación de deudas (vencidas, exigibles y líquidas) para solicitar la desestimación de la demanda.
Normas Comunes sobre la Prueba
- Artículo 82.3: Las pruebas se han de proponer y aportar en el mismo acto del juicio. Se debe acudir con todos los medios de prueba. De no presentarse en ese momento, no podrán hacerlo con posterioridad.
- Artículo 87.1: Solo se admitirán las que se puedan practicar de inmediato. Excepcionalmente, se admiten pruebas que exijan la suspensión del juicio (traslación del tribunal fuera de la sede) si son imprescindibles. Es una posibilidad restrictiva por el Principio de unidad de acto y celeridad.
- Artículo 90: Si la prueba requiere diligencias de citación, deben solicitarse con 5 días de antelación al juicio (3 días en señalamientos urgentes).
- Artículo 82.4: Se fija un plazo de 5 días de antelación cuando la prueba documental o pericial, por su gran volumen, requiera examen previo.
Hechos objeto de prueba
Se debe centrar en hechos controvertidos. Si se alega costumbre o norma extranjera, debe acreditarse su vigencia (excepción al iura novit curia). El juez se pronunciará oralmente sobre la pertinencia:
- Si es pertinente, se admite y practica. Quien la propuso puede renunciar, pero el juez puede pedir continuar si es relevante.
- Si es rechazada, no cabe recurso inmediato, pero se debe mostrar disconformidad y solicitar que conste en acta para un posible recurso contra la sentencia definitiva.
Acumulación de Procesos (Título III, Cap. I, Sección II)
Se produce cuando hay una acumulación de pretensiones de manera sobrevenida. Demandas separadas que se acumulan para un único juicio y única sentencia. Contra el auto de acumulación solo cabe recurso de reposición.
- Artículo 28 (Ante un mismo juzgado): Exige mismo demandado y acciones de idéntica naturaleza. Puede ser de oficio o a instancia de parte, antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio.
- Artículo 29 (Ante diferentes juzgados): Mismo demandado y acciones de idéntica naturaleza en la misma circunscripción. La petición se formula ante el juzgado que conoció primero la demanda. El art. 34.2 permite «des-acumular» si hay causas justificadas.
Supuestos Especiales de Acumulación
- Seguridad Social: Impugnación de un mismo acto administrativo o actos con conexión directa (Art. 28.2).
- Sentencias contradictorias: Procesos con tal conexión que exista riesgo de fallos opuestos (Art. 30.1).
- Accidentes de Trabajo (AT) o Enfermedad Profesional (EP): Procesos con origen en el mismo evento, aunque no coincidan todas las partes (Art. 30.2).
- Procesos de oficio: Se acumularán las demandas individuales con identidad de personas y causa de pedir (Art. 31).
- Despido y Extinción (Art. 50 ET): Deben acumularse obligatoriamente para evitar sentencias contradictorias (Art. 32.1).
- Actos administrativos plurales: Se acumularán las demandas posteriores aunque correspondan a otro tribunal (Art. 32.3).