Marco Legal de la Evaluación Ambiental (EIA y EAE) y la Responsabilidad por Daños Medioambientales

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)

La EIA es un procedimiento administrativo instrumental donde se analizan los efectos significativos sobre el Medio Ambiente (MA) de los proyectos para su autorización administrativa o para el control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa. Es una técnica ambiental de control a priori de los proyectos antes de que sean autorizados administrativamente.

Se instrumentaliza en la Ley de Evaluación Ambiental (LEA) mediante dos procedimientos:

  • Ordinario: Termina con la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
  • Simplificado: Termina con el Informe de Impacto Ambiental (IIA).

Proyectos Objeto de EIA Ordinaria (Declaración de Impacto Ambiental)

Según el artículo 7 de la LEA, serán objeto de la EIA ordinaria o de declaración de impacto ambiental:

  • Los proyectos establecidos en el Anexo I LEA.
  • Los sometidos a la EA simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe de impacto ambiental, según los criterios que se exponen en el Anexo III.
  • Cualquier modificación de las características de un proyecto del Anexo I o Anexo II, cuando dicha modificación cumpla los umbrales establecidos en el Anexo I.
  • Los proyectos incluidos en los casos de EIA simplificada, cuando lo solicite el promotor de forma voluntaria.

Proyectos Objeto de EIA Simplificada (Informe de Impacto Ambiental)

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada, o informe de impacto ambiental:

  • Los proyectos del Anexo II LEA.
  • Los no incluidos ni en el Anexo I ni en el Anexo II que afecten a espacios protegidos Red Natura 2000.
  • Cualquier modificación de las características de un proyecto del Anexo I o II, que no requiera de una EA ordinaria.
  • Los proyectos fraccionados que alcancen los umbrales del Anexo II mediante acumulación de las dimensiones de cada uno de los proyectos.
  • Los proyectos del Anexo I que sirvan para desarrollar nuevos métodos con duración no superior a dos años.

Supuestos de Excepción y Exclusión (Art. 8 LEA)

El artículo 8 de la LEA establece los supuestos en los que los proyectos quedan exceptuados de la aplicación del procedimiento de EIA:

  • Proyectos relacionados con los objetivos de la defensa nacional cuando tengan repercusiones negativas.
  • Los proyectos detallados aprobados por una ley. Estos deben contener los datos necesarios para la evaluación de sus repercusiones sobre el MA y deben cumplir los objetivos establecidos en la LEA.

El Consejo de Ministros, y el órgano que determine la legislación de cada Comunidad Autónoma (CA), podrán excluir:

  • Construcciones de centros penitenciarios o los declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.
  • Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.

Se deberá dictar un acto expreso de exclusión motivado, que se publicará en el BOE o diario oficial correspondiente. El órgano comunicará a la Comisión Europea, previo a la autorización del proyecto, la información de la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, así como el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)

La EAE tiene una naturaleza semejante a la de la EIA, aunque con un objeto diferente. Es también un procedimiento administrativo instrumental, pero respecto de la aprobación de planes o programas. Es una técnica de prevención ambiental cuyo objetivo es adelantar la EA a un momento anterior a la propia ejecución del proyecto, concretamente a aquel en el que se incluye dentro de un plan o programa público. Trata de analizar la posibilidad de que el proyecto se lleve a cabo desde ese momento en el que un plan lo contempla.

Se estableció por la Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación de determinados planes y programas en el MA. Esta directiva fue objeto de transposición a nuestro derecho en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de efectos de determinados planes y programas de MA, derogada por la Ley 21/2013, de 13 de diciembre, de EA, actualmente vigente.

También se instrumentaliza en la LEA mediante dos procedimientos:

  • Ordinario: Termina con la Declaración Ambiental Estratégica (DAE).
  • Simplificado: Termina con el Informe Ambiental Estratégico (IAE).

Planes y Programas Objeto de EAE

Son objeto de EAE los planes y programas que se adopten o aprueben por una Administración Pública (AP) y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una CA, cuando:

  • Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos sometidos a EIA y se refieran a la agricultura, ganadería, pesca, minería, etc.
  • Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  • Los sometidos a una EAE simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico, según criterios expuestos en el Anexo V LEA.
  • Los planes y programas sometidos a una EAE simplificada, cuando lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

Planes y Programas Objeto de EAE Simplificada

Deben ser objeto de una EAE simplificada:

  • Modificaciones menores de los planes y programas.
  • Los que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  • Los que no cumplan los requisitos para la EAE ordinaria.

Exclusiones de la EAE

Según el artículo 8.1 LEA, quedan excluidos de la EAE los planes y programas:

  • Que tengan como único objeto la defensa nacional o protección civil en casos de emergencia.
  • Los de tipo financiero o presupuestario.

Procedimientos de Evaluación Ambiental

Procedimiento de EAE Ordinaria (Arts. 17 a 28 LEA)

El objeto de este procedimiento es la formulación de la Declaración Ambiental Estratégica. Se compone de los siguientes trámites:

  1. Solicitud de Inicio (Art. 18 LEA): El promotor debe presentar la solicitud de EA ante el órgano sustantivo, acompañada del borrador del plan o programa, el documento inicial estratégico y la documentación que la legislación sectorial exija. Se procederá a la remisión de la solicitud al órgano ambiental competente para que resuelva sobre su admisión.
  2. Consultas Previas y Determinación del Alcance (Art. 19): Recibida la solicitud de inicio acompañada de todos los documentos requeridos, el órgano ambiental dispone de un plazo de tres meses para dar cumplimiento a las consultas previas y determinar el alcance del Estudio Ambiental Estratégico. El plazo con el que cuentan las Administraciones Públicas y las personas interesadas para pronunciarse sobre el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico es de 45 días hábiles desde su recepción. El órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, y se pondrá a disposición pública a través de la sede electrónica.
  3. Elaboración del Estudio Ambiental Estratégico (Art. 20 y 22): Para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la información pública y las consultas previstas en el artículo 22 LEA, el plazo máximo será de 15 meses desde la notificación al promotor del documento. El promotor deberá redactar el estudio ambiental estratégico, pudiendo utilizar la información disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas. Dicho estudio deberá contener la información establecida en el Anexo IV de la LEA.
  4. Información Pública y Consultas: El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo. Después, el plan o programa y el estudio ambiental estratégico serán objeto de información pública por un plazo, como mínimo, de 45 días hábiles. Se incluirá entre los documentos un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico. La consulta se realizará a las mismas administraciones públicas y personas interesadas. El plazo mínimo para emitir informes y alegaciones es de 45 días.
  5. Declaración Ambiental Estratégica: Finalmente, el promotor modificará el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa, debiendo realizarse el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, en un plazo de cuatro meses, prorrogables por dos meses por razones justificadas.

Procedimiento de EIA Ordinaria (Arts. 33-44 LEA)

  1. Fase 1: Inicio y Alcance. El órgano promotor realiza la solicitud de inicio con el documento inicial, que se envía al órgano sustantivo. Después, el órgano sustantivo lo comprueba y, si no hay que hacer subsanaciones, lo remite al órgano ambiental. El órgano ambiental realiza las consultas previas y redacta el Documento de Alcance del Estudio de Impacto Ambiental, y se lo reenvía al órgano promotor.
  2. Fase 2: Elaboración y Consultas. El promotor, en base al documento de alcance, elabora el Estudio de Impacto Ambiental. Después, el promotor remite el estudio de impacto ambiental al órgano sustantivo, que lo somete a consultas. Si no hay que realizar subsanación ni modificaciones, todo el expediente completo se envía al órgano ambiental.
  3. Fase 3: Resolución. El órgano ambiental realiza un análisis técnico y el resultado será la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
  4. Fase 4: Publicación. Publicación en el BOE.

Responsabilidad por Daños Ambientales (Ley 26/2007)

En las décadas finales del siglo pasado, en la UE se aprobó la Directiva 2004/35/CE, de 21 de abril. Esta encuentra su base principal en el artículo 45 de la Constitución Española (CE), donde se reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado. Asimismo, el precepto establece la obligación de reparar el daño causado por quien incumpla con la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservación de la naturaleza. Esta directiva se transpuso por medio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Características del Régimen de Responsabilidad

La Directiva 2004/35/CE configura un régimen administrativo de responsabilidad ambiental de carácter objetivo e ilimitado, basado en los principios de prevención y de que quien contamina paga. El carácter objetivo de la responsabilidad medioambiental conlleva que las obligaciones de actuación se imponen al operador al margen de cualquier culpa, dolo o negligencia que haya podido existir en su comportamiento, haciendo efectivo el principio de quien contamina paga.

Ámbito de Aplicación

El ámbito de aplicación se establece en el artículo 3 de la ley, basándose en tres elementos para realizar esta delimitación: tipo de actividad económica o profesional, clase de medida que deba adoptar el operador y naturaleza de la responsabilidad en la que este pueda haber incurrido. De estos elementos se deducen dos ámbitos distintos:

  1. Actividades del Anexo III: La ley se aplicará a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por las actividades económicas o profesionales enumeradas en su Anexo III, aunque no exista dolo, culpa o negligencia. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una actividad económica o profesional ha causado el daño o la amenaza inminente. En este caso, el profesional o la empresa deberá adoptar las medidas de prevención, evitación o reparación reguladas en la ley.
  2. Otras Actividades: Quien desarrolle una actividad económica o profesional distinta a las contenidas en el Anexo III, y que produzca daños ambientales o amenazas inminentes, se le aplicará la ley también para exigirle las medidas de prevención, evitación y reparación, siempre que medie dolo, culpa o negligencia. Cuando no medie dolo, culpa o negligencia, en esos casos serán exigibles solo las medidas de prevención y evitación, no de reparación.

Exclusiones

Quedan excluidos los daños ambientales, y las amenazas inminentes que ese daño se produzca, cuando hayan sido ocasionados por:

  • Un acto derivado de un conflicto armado, hostilidades, guerra civil o de una insurrección.
  • Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
  • Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.

Quedan fuera también los daños que sufran las personas, o su propiedad privada, o cualesquiera otros daños patrimoniales que no tengan la condición de daños medioambientales, aunque sean consecuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental, cuya reparación se hará de acuerdo con el régimen de responsabilidad que en cada caso resulte de aplicación.

Prescripción y Aseguramiento

La responsabilidad prescribe a los 30 años desde que tuvo lugar la emisión, suceso o incidente que los causó. El plazo se computará desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido, por última vez, la emisión, suceso o incidente causante del daño.

Los operadores están obligados a adoptar medidas de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes cuando resulten responsables de los mismos. Uno de los principales aspectos de la ley es la obligación de constitución de un seguro de responsabilidad medioambiental en determinados casos para hacer frente a la producción de los daños ambientales que se le pueden imputar. En los demás supuestos será con carácter voluntario.

Causas de Exoneración (Art. 14 Ley 26/2007)

El artículo 9.1.2º establece que el cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos, cuya obtención sea necesaria para el ejercicio de una actividad económica o profesional, en particular en las AAI (Autorizaciones Ambientales Integradas), puede exonerar a los operadores que no están incluidos en el Anexo III de la ley, sin perjuicio de tener que seguir las medidas de prevención y evitación.

Las causas de exoneración contenidas en el artículo 14 de la Ley 26/2007 se resumen en que el operador deberá demostrar que los daños o amenazas ambientales se produjeron:

  • Por la actuación de un tercero ajeno.
  • Por cumplimiento de una orden o instrucción de obligado cumplimiento dictada por autoridad competente.
  • Sin culpa o negligencia por parte del operador.

Cuando concurran estas circunstancias, el operador está obligado en todo caso a adoptar las medidas de prevención.