Formas, naturaleza y efectos jurídicos del matrimonio en el Código Civil

Clasificación de las formas del matrimonio

En forma civil

  • En forma general u ordinaria: Es el matrimonio que regula el Código Civil (CC).
  • En forma extraordinaria o especial: Se apartan las reglas generales sobre la forma de contracción civil.

Ejemplos de formas extraordinarias:

  • En peligro de muerte: art. 52.
  • Por poderes: art. 55.
  • Secreto: art. 54.

En forma no civil

  • Matrimonio contraído por españoles en el extranjero: Si se casan de acuerdo con la forma del matrimonio en el lugar en que se celebra, se entiende válido en España.
  • Matrimonio contraído por extranjeros en España: Contraído de acuerdo con la ley personal de alguno de ellos.
  • Matrimonio contraído en forma religiosa: La forma religiosa prevista legalmente por el Código Civil, tanto dentro como fuera de España (matrimonio religioso no católico: art. 59 CC; matrimonio religioso católico: art. 60 CC).

Naturaleza jurídica del matrimonio: como negocio jurídico

El negocio jurídico (NJ) es toda declaración de voluntad que tiende a producir efectos jurídicos y que son tutelados por el Ordenamiento Jurídico (OJ). Se pueden distinguir entre NJ patrimoniales y familiares.

Los NJ familiares presentan anomalías respecto de la categoría de los NJ patrimoniales, ya que siguen pautas de funcionamiento distintas. En el ámbito del derecho de familia existen muchas declaraciones de voluntad que pueden calificarse como NJ: la promesa de matrimonio, el matrimonio, etc. El matrimonio es un NJ familiar, sin que pueda caracterizarse plenamente como un contrato.

La explicación de la caracterización contractual del matrimonio viene dada por un fenómeno histórico: hasta el siglo XX en España la regulación matrimonial quedó en manos de la Iglesia, y para ésta el matrimonio era un sacramento; en consecuencia, el matrimonio civil, que tuvo un carácter residual y fue visto con desdén, se calificó como un simple contrato.

Ese planteamiento parte de una situación errónea:

  • Que la Iglesia considere la emisión de una declaración de voluntad como sacramento no incumbe al Estado, cuyo único cometido es conformar jurídicamente esa declaración de voluntad.
  • Técnicamente no puede considerarse un contrato, puesto que contrato es todo acuerdo de voluntades que genera obligaciones de índole patrimonial.

La eficacia del matrimonio

1. Eficacia ex voluntate

Son los efectos que nacen por la voluntad de los contrayentes; son los relativos a las relaciones personales entre los cónyuges, que surgen porque así lo declaran. Esa voluntad no puede determinar libremente el contenido de esas relaciones personales, puesto que el juez interpreta y valora la declaración de voluntad de los contrayentes.

2. Eficacia ex lege

Son efectos que no suelen plantearse los contrayentes al casarse y consisten en la creación de relaciones patrimoniales entre los cónyuges, es decir, la constitución del régimen económico del matrimonio. Queda en manos de los cónyuges la determinación de su concreto contenido (arts. 1315-1316 CC).

El efecto ex lege será la creación de un régimen económico del matrimonio que podrá ser:

  • El fijado por los cónyuges mediante capitulaciones.
  • Un régimen legal subsidiario: la sociedad de gananciales (Código Civil) o la separación de bienes (en algunos ordenamientos o estatutos).
  • Un régimen legal que se puede pactar: separación de bienes o gananciales, según lo previsto por la ley.
  • Un régimen siempre voluntario: régimen de participación.

El fundamento del efecto ex lege reside en la necesidad de atender los gastos del matrimonio: la convivencia y la existencia de una posible descendencia generan gastos para cuyo sostenimiento esos regímenes de bienes establecen los criterios de contribución.

La celebración del matrimonio

El consentimiento de los contrayentes

El elemento fundamental del matrimonio como negocio jurídico es el consentimiento, que debe producirse en la forma prevista por el ordenamiento, con un objetivo concreto y con la capacidad requerida para prestarlo.

Forma

Estamos ante un NJ familiar en el que el elemento de control judicial no existe como en otros supuestos, por lo que es necesario sustituirlo por otro control: la forma. El objetivo del consentimiento debe ser el consentimiento «matrimonial».

El Código Civil exige el consentimiento matrimonial y declara nulo el matrimonio celebrado sin el mismo, porque cabe celebrar un matrimonio en el que se manifieste un consentimiento que no sea matrimonial.

Simulación y consentimiento no matrimonial

Puede producirse una emisión de declaración de voluntad que no tienda a crear la relación personal. Estamos ante:

  • Matrimonio simulado (de complacencia o «blanco»): ambos contrayentes están de acuerdo en la pantomima.
  • Matrimonio aparente: voluntad unilateral; por ejemplo, quien se casa con la intención de obtener un cambio de nacionalidad.

La consecuencia jurídica del consentimiento no matrimonial es la nulidad. Debe diferenciarse el objeto, objetivo o finalidad del consentimiento de los motivos: lo relevante es el objetivo, que determina la validez del matrimonio; los motivos son irrelevantes. Si A y B se casan con la intención de constituir la relación personal entre ambos, estamos ante un consentimiento con el objetivo adecuado, con independencia de que B tenga como motivo enriquecerse con A.

Capacidad para consentir

La capacidad puede distinguirse en capacidad absoluta y capacidad relativa.

Capacidad absoluta

Para que un sujeto pueda consentir o contraer matrimonio válidamente deben concurrir tres elementos (se detallan en la práctica jurídica). Entre los requisitos esenciales figura:

  • Pleno ejercicio de la razón: El sujeto debe tener suficiente raciocinio para comprender el alcance de su declaración de voluntad matrimonial, al margen incluso de su situación jurídica. Pueden contraer matrimonio personas con deficiencias psíquicas leves o moderadas, salvo que se exija un dictamen médico en grado mayor. La capacidad para contraer matrimonio la determina el instructor del expediente matrimonial y, sólo en caso de duda, se recaba el dictamen correspondiente.
Edad legal

Para casarse hay que ser mayor de edad, o bien menor pero con edad suficiente para ser emancipado (16 años). La equiparación de la edad entre sexos obedece al principio de no discriminación por razón de sexo y al entendimiento del matrimonio como una unión psíquica y emotiva. Esa unificación supone:

  • Una efectiva plasmación del principio de igualdad entre el varón y la mujer, en virtud del art. 32 CE.
  • Una sensible elevación de la edad mínima, primando la madurez psicológica sobre criterios de fertilidad fisiológica.
  • Discordancia histórica entre la legislación canónica y la civil (c. 1083: 16 para varón y 14 para la mujer en la normativa canónica tradicional).
Inexistencia de ligamen anterior

Históricamente se hablaba de inexistencia de institución incompatible; en la actualidad la única situación incompatible es la existencia de un matrimonio anterior válido y no disuelto, por lo que se hace referencia directa a la inexistencia de ligamen.

Capacidad relativa

Hace referencia a la inexistencia de impedimentos en sentido propio. La capacidad relativa se refiere a las circunstancias concretas para poder contraer con un sujeto determinado; tiene sentido hablar de impedimentos en sentido estricto.

Parentesco

Art. 47.1 CC: Impide el matrimonio entre parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Art. 47.2 CC: Impide el matrimonio entre parientes colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado (hasta tío–sobrina; no alcanza a primos hermanos). El parentesco por afinidad nunca es impeditivo.

Crimen o conyugicidio

No pueden contraer matrimonio entre sí los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. No pueden casarse, por ejemplo, el asesino con quien le auxilió. Debe tratarse de una muerte dolosa; se considera la autoría y la complicidad.

Dispensa de los impedimentos

Son dispensables el impedimento de crimen y el de parentesco en determinados grados. La prohibición absoluta para contraer queda restringida a los consanguíneos o adoptivos en línea recta y a los colaterales de segundo grado (hermanos). Esto evidencia la pérdida de la configuración del matrimonio como unión exclusivamente para la procreación, ya que en tales supuestos existe la posibilidad de malformaciones o defectos físicos o psíquicos.

Convalidación retroactiva de la dispensa

Para la convalidación retroactiva de la dispensa deben concurrir tres circunstancias:

  1. Consentimiento matrimonial prestado válidamente.
  2. Inactividad de las partes en cuanto a la solicitud de nulidad: ninguno de ellos debe haberla solicitado.
  3. Que ambos contrayentes estén vivos.