Lección 1: La Sucesión Mortis Causa
1. Concepto y Reconocimiento Constitucional
a. Concepto y encaje sistemático: Lacruz Berdejo
El concepto, desarrollado a través del profesor Lacruz Berdejo, define el «Derecho de Sucesiones» como aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa y, en especial, el destino de las titularidades y relaciones patrimoniales activas y pasivas de una persona después de su muerte.
b. Confrontación del Código Civil con la regulación de la LDCG
El Código Civil (CC) regula el derecho de sucesiones en el Libro III, intitulado «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», y específicamente en el Título III, destinado a las sucesiones (arts. 657 a 1087 CC).
Por su parte, la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG), regula las sucesiones en el Título X, bajo la rúbrica «La sucesión por causa de muerte» (art. 181 y ss.). Además, debe tenerse en cuenta la Disposición Adicional III en lo referente a las parejas de hecho o uniones extramatrimoniales.
Las diferencias más significativas en la regulación del derecho de sucesiones entre el Código Civil y la Ley de Derecho Civil de Galicia son las siguientes:
- Posibilidad de deferir la herencia: En la ley gallega existe una triple posibilidad de deferir (dejar) la herencia: por testamento, por pacto y por disposición de la ley (según el art. 181 LDCG), frente a la doble posibilidad del CC (por testamento y por ley).
- Libertad de testar: Existe una mayor libertad de testar en el derecho civil de Galicia. Así, por ejemplo, se reduce considerablemente la cuantía de las legítimas. Si la legítima de los descendientes en el Código Civil son las dos terceras partes (2/3) de la herencia, en la Ley de Derecho Civil de Galicia se reduce a un cuarto (1/4) de la herencia.
- Naturaleza de la legítima: Si en el Código Civil la naturaleza de la legítima es de «pars bonorum», es decir, la legítima debe estar constituida necesariamente por bienes de la herencia, en la Ley de Derecho Civil de Galicia la naturaleza de la legítima es de «pars valoris», es decir, el legitimario tiene derecho a una parte del valor de los bienes hereditarios.
- Posición del legitimario gallego: En el derecho civil de Galicia, el legitimario es considerado únicamente como un acreedor de la herencia, es decir, tiene un derecho de crédito y, por lo tanto, una acción personal o de obligaciones para reclamar su legítima.
- Ascendientes como legitimarios: En el CC, los ascendientes son legitimarios o herederos forzosos (padres, abuelos); en cambio, no lo son en la LDCG.
- Pareja de hecho: La pareja de hecho que reúna los requisitos de la Disposición Adicional III de la LDCG también es legitimaria. En cambio, en el CC, la pareja de hecho no tiene la condición de heredero forzoso o legitimario.
Adviértase que en el derecho civil catalán se destina un libro de su Código Civil, el Libro IV (A LAS SUCESIONES). Este libro fue aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio.
c. Ley aplicable: Remisión al Derecho Internacional Privado
En primer lugar, hay que tener en cuenta el artículo 9.8 CC ab initio, cuando señala que «la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento», cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. El art. 9.8 ha de integrarse con el artículo 14.1 CC, cuando señala que «la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil».
Por último, hay que tener en cuenta el complemento del artículo 16.1 CC, cuando señala que «los conflictos de leyes que puedan surgir como consecuencia de la coexistencia en el territorio nacional de diversas legislaciones civiles se regirán por las legislaciones siguientes»:
- Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
- Además, no puede desconocerse la existencia del Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio, para las sucesiones que se generen en el extranjero. Destacan los arts. 21 y 22 del citado Reglamento, que en síntesis señalan que la ley aplicable a las sucesiones causadas en el extranjero será la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. En estos casos, además, se aplica la denominada «professio iuris» a la que se refiere el art. 22. Esto significa que cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o bien en el momento del fallecimiento.
d. Reconocimiento constitucional de la herencia
La norma más relevante en relación con el derecho de sucesiones es el artículo 33 de la Constitución Española (CE), a cuyo tenor se reconoce «la propiedad privada y la herencia». Además, en este precepto constitucional se menciona la función social de la propiedad cuando señala que «la función social de estos derechos delimitará su contenido de acuerdo con las leyes». Dicha función social de la herencia se garantiza, por ejemplo, al destinar una parte de los bienes del difunto a la comunidad, ya que se detraen bienes de la herencia del difunto mediante el denominado «impuesto de sucesiones» (esto ya en función de la cuantía de la herencia).
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2. Clases de Sucesiones
Las clases de sucesiones se estudian desde diferentes perspectivas:
- Por el origen de la sucesión.
- Por el objeto sobre el que recae la sucesión.
a. Por el origen de la sucesión
Sucesión Voluntaria
Esta, a su vez, puede ser mediante:
- Negocio jurídico unilateral: Sería el testamento.
- Por convenio celebrado con otras personas: Da lugar a la llamada sucesión contractual. Adviértase que el Código Civil español prohíbe la sucesión contractual o pactada (confróntese el art. 1271.1 CC). Sin embargo, hay que advertir que la sucesión contractual (pactos sucesorios) sí es frecuente en los territorios de derecho civil especial (por ejemplo, Galicia).
Sucesión Legal (Ab Intestato o Intestada)
Se produce cuando la regulación del fenómeno sucesorio y el llamamiento a los sucesores no dependen de la voluntad del testador, sino exclusivamente de la ley (es la que llama a los sucesores). Así, como dispone el artículo 913 CC, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda o al Estado.
Por otra parte, hay que advertir que la LDCG en el art. 267 se remite en la regulación de la sucesión intestada al CC.
Sucesión Mixta
La sucesión mixta recoge el supuesto en que la sucesión se regula tanto por la voluntad del causante como por disposición de la Ley. En este sentido, el artículo 658 CC señala que la sucesión también puede deferirse en parte por voluntad del hombre y en parte por disposición de la ley.
En la LDCG se admite la sucesión mixta, en concreto el art. 181, cuando señala que la sucesión «se defiere en todo o en parte por testamento, por pacto y por disposición de la Ley».
b. Por el objeto de la sucesión
Sucesión Universal (Heredero)
Se produce cuando se sucede en todos los bienes del causante o en una parte alícuota de los bienes. Por ejemplo: «Instituyo heredero de todos mis bienes a Pedro» o bien «Instituyo a Pedro como heredero en la mitad de mi herencia o en una cuarta parte».
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Sucesión Particular (Legatario)
Es el que sucede en bienes concretos y determinados. Por ejemplo: «Lego mi casa a Andrés» o «Lego a Andrés una finca, un cuadro». No es heredero, sino que se denomina legatario. En este sentido, el artículo 660 CC dispone que «Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular».
3. La Herencia
Como señala Lacruz Berdejo, al hablar de «herencia» hay que referirse a los elementos del fenómeno sucesorio, ya que el derecho a la herencia se suele descomponer desde un punto de vista didáctico en tres elementos:
a. Elementos personales
Son los dos polos subjetivos de la sucesión mortis causa:
- El DIFUNTO (causante de la herencia o «de cuius»).
- El SUCESOR (heredero o legatario).
Adviértase que la voluntad del causante de la herencia se dice que es la ley de la sucesión (confróntese el art. 675 CC).
b. Elementos formales
Por una parte, está el TÍTULO SUCESORIO y, por otra parte, está la ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA, porque en nuestro derecho no se adquiere la herencia si no hay aceptación.
Los diferentes títulos sucesorios aparecen en concreto en el artículo 14.1 de la Ley Hipotecaria, cuando señala que «El título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro de la Propiedad es el testamento, el contrato sucesorio (escritura pública), el acta de notoriedad para la declaración de herederos ab intestato ante notario, la declaración administrativa de heredero ab intestato a favor del Estado o de la CCAA». Por último, el denominado certificado sucesorio europeo.
c. Elementos reales
Está constituido por los bienes, derechos y obligaciones que se heredan. A los bienes y derechos que se heredan se denomina genéricamente CAUDAL RELICTO o «relictum». También se heredan las obligaciones. En este sentido, el artículo 659 CC señala que la herencia comprende «todos los bienes, derechos y obligaciones» que no se extingan por la muerte del causante.
4. Los Sucesores: El Heredero y el Legatario
El artículo 660 CC señala que «llámase heredero al que sucede a título universal y llámase legatario al que sucede a título particular». Además, lo complementa e integra el artículo 668.1 CC, que dispone que «el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado» (esta pregunta se complementa con el epígrafe de la lección 2 sobre la responsabilidad del heredero y con el epígrafe de la lección 6 sobre la responsabilidad del legatario).
a. Figuras especiales
Prelegado
Al prelegado se refiere el artículo 890.2 CC. El prelegado presupone que existe un heredero que es al mismo tiempo legatario. El art. 890.2 dispone: «El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar este y aceptar la herencia».
Sublegado
Al sublegado se refiere el artículo 858.1 CC. Es el caso de un legatario que está gravado con la entrega de un legado. Así dispone el art. 858.1 que «el testador podrá gravar con legados no solo al heredero sino también a los legatarios». Por ejemplo: el testador hace un legado de una cantidad de dinero a una persona o de una casa y a ese legatario lo grava con un legado de alimentos a otra persona. Es decir, le lego ese dinero, pero lo gravo con la obligación de dar alimentos a otra persona (es un gravamen).
b. Diferencias esenciales entre heredero y legatario
La principal diferencia es que el heredero sucede a título universal (todos los bienes de la herencia o una parte alícuota de ella) y el legatario sucede a título particular (bienes concretos y determinados).
La principal consecuencia de esta diferencia es que el heredero sucede no solo en derechos, sino también en obligaciones, y responde de estas últimas obligaciones ilimitadamente, es decir, no solo con los bienes heredados, sino también con los suyos propios, tal y como se infiere del artículo 1003 CC, salvo que dicho heredero acepte la herencia A BENEFICIO DE INVENTARIO (confróntese el art. 1023 CC), en cuyo caso el heredero solo responderá hasta donde alcance el caudal hereditario.
Sin embargo, el legatario, por regla general (va a haber excepciones), solo sucede en el activo hereditario, no en el pasivo (en las deudas). Existen, fundamentalmente, tres excepciones:
- Cuando el testador impone al legatario un modo testamentario (confróntese el art. 797 CC).
- Cuando el testador grava a un legatario con un legado (sublegado: art. 858 CC).
- Cuando toda la herencia se distribuye en legados. En este sentido, el artículo 891 CC dispone que «si toda la herencia se distribuye en legados se prorratearán las deudas y gravámenes entre los legatarios en proporción a sus cuotas a no ser que el testador hubiese dispuesto otra cosa».
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5. Momentos del Fenómeno Sucesorio: Apertura de la Sucesión, Vocación y Delación
a. Momento y lugar de la apertura
En cuanto al momento en que se abre la sucesión, es el de la muerte del causante, del «de cuius». En este sentido, el artículo 657 CC señala que «Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (o bien desde la declaración de fallecimiento)». Ha de tratarse de una persona natural o física, ya que las personas jurídicas son capaces para suceder, pero no para causar una herencia.
Por lo que respecta al lugar, en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del último domicilio del difunto. Si lo hubiese tenido en el extranjero, el lugar de su último domicilio en España o donde estuviese la mayor parte de sus bienes a elección del demandante, tal y como dispone el artículo 52.1, párrafo 4, LEC.
b. Vocación a la sucesión
Al mismo tiempo que se abre la sucesión, son llamados a ella todos los posibles destinatarios, como herederos o legatarios. Ese llamamiento o vocación a suceder supone no un ofrecimiento actual de la herencia, sino un simple llamamiento.
Ejemplo: Si el difunto «de cuius» instituye heredero a A, y en su defecto a B. Juan es el causante y hace testamento e instituye heredero a A; si A repudia la herencia, B hereda. En ese caso, reciben la vocación o llamamiento A y B, aunque el heredero de verdad sea A.
c. Delación de la herencia
La delación de la herencia supone un paso más que la vocación. Es el ofrecimiento o delación de la herencia y consiste no solo, como en la vocación, en ser simplemente llamado o convocado a suceder, sino que supone la atribución actual de la facultad de convertirse en heredero mediante la oportuna aceptación de la herencia, excluyendo a los demás que han sido convocados o llamados. En el ejemplo anterior: la atribución de la herencia, la delación, será hecha a favor de A, salvo que A hubiese repudiado, premuerto o fuese indigno.
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6. Transmisión del Ius Delationis
Cuando el llamado a una herencia fallece sin usar el «ius delationis» (es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia), sus sucesores reciben la opción que él no utilizó, es decir, sus sucesores heredan el ius delationis. El ius delationis o ius transmissionis aparece regulado en el artículo 1006 CC, a cuyo tenor «por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
a. Personas que intervienen en el ius delationis
- Primer Causante: Es aquel cuya herencia da derecho a la delación.
- Segundo Causante o Transmitente del ius delationis: Es la persona que sobrevive al primer causante, pero muere sin aceptar ni repudiar la herencia (a diferencia de lo que veremos en el denominado derecho de representación, en el que el representado premuere al causante).
- Transmisario o Beneficiario del ius delationis: Es aquel que, siendo sucesor del transmitente, puede ejercitar el «ius delationis», es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante.
b. Adquisición de la herencia por el transmisario
Dicho transmisario puede usar del ius delationis y aceptar la herencia del transmitente para así poder aceptar o repudiar la herencia del primer causante. Es posible que el transmisario repudie la herencia del primer causante después de haber aceptado la herencia del transmitente, pero no al revés, ya que, si el transmisario repudia la herencia del transmitente, nunca podrá adquirir el ius delationis.
7. Capacidad para Suceder. Incapacidades Relativas e Indignidad
La capacidad para suceder está reconocida en el artículo 744 CC: «pueden suceder por testamento o ab intestato todos los que no estén incapacitados por la ley». Según el artículo 914 CC, lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es también aplicable a la sucesión intestada.
Adviértase que para suceder, además de tener capacidad, es necesario sobrevivir al causante, tal y como reconoce el artículo 766 CC, que dispone: «El heredero voluntario que muere antes del testador, el incapaz para heredar y el que renuncia a la herencia no transmite derecho alguno a sus herederos, salvo lo dispuesto en los arts. 761 y 857 CC».
El art. 761 permite que sucedan los hijos y descendientes del indigno, y el art. 857 CC permite que sucedan los hijos y descendientes del desheredado justamente (solo se aplica al desheredado justamente, no al injustamente). También, a partir de la reforma del CC de 1981, es posible que sucedan los hijos y descendientes de un premuerto, supuesto contemplado en el art. 814.3 CC.
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a. Incapacidades absolutas (Art. 745 CC)
No pueden suceder:
- En primer lugar, las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan los requisitos contemplados en el art. 30 CC, es decir, que no hayan nacido con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
- En segundo lugar, tampoco pueden suceder las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
b. Incapacidades relativas (Arts. 752, 753 y 754 CC)
- Según el artículo 752 CC, no surtirán efecto las disposiciones del testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que le confiesa, de los parientes del sacerdote (dentro del cuarto grado) o de su iglesia.
- Según el artículo 753 CC, no surtirán efectos las disposiciones testamentarias a favor del tutor o curador, salvo una vez aprobadas las cuentas de la tutela o curatela.
- Por último, y según el artículo 754 CC, el testador no podrá disponer de sus bienes a favor del notario que autorice su testamento ni del cónyuge del notario o sus parientes hasta el cuarto grado (primos-hermanos), salvo que se trate de un legado de cosa mueble o de pequeña cantidad en relación con el total caudal relicto.
c. Indignidad: causas (Art. 756 CC) y rehabilitación del indigno
En cuanto a la indignidad, procede distinguir entre:
- INDIGNIDAD: Se aplica a cualquier sucesión, tanto a la sucesión testada como a la sucesión intestada o ab intestato. Se aplica a cualquier heredero, tanto voluntarios como forzosos o legitimarios.
- DESHEREDACIÓN: Solo se aplica a la sucesión testamentaria. La desheredación solo puede hacerse por testamento.
A la indignidad se refiere el artículo 756 CC. Se dice que no puede suceder por causa de indignidad:
- El que fuese condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida o condenado a pena grave por lesiones o violencia en el ámbito familiar causadas al causante, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes o ascendientes.
- Los condenados por sentencia firme por delitos contra la libertad e indemnidad sexual si el ofendido es el causante, su cónyuge, pareja de hecho, descendientes o ascendientes. También resulta indigno para suceder el privado por resolución firme de la patria potestad o el removido de la tutela o acogimiento familiar de un menor o incapaz.
- El que hubiese acusado al causante de delito al que la ley señala pena grave si el acusador es condenado por denuncia falsa.
- El heredero mayor de edad que, conocedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado en el plazo de un mes a la justicia, cuando esta no hubiese procedido de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en los que según la ley no hay obligación de acusar. Adviértase que los arts. 259 a 263 LECrim señalan que no están obligados a denunciar/acusar el cónyuge del delincuente, ascendientes, descendientes o afines del delincuente, y sus colaterales hasta el segundo grado.
- El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que con amenaza, fraude o violencia impida a otro hacer testamento o revocar el que ya tuviese hecho, y el que suplantare, ocultare o alterare un testamento posterior al que ya había hecho el causante.
- Tratándose de persona con discapacidad, serán indignos para suceder las personas con derecho a la herencia que no le hubiesen prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las regladas en los arts. 142 y 146 CC (obligación de alimentos entre parientes).
d. Rehabilitación o remisión del indigno
Como señala el artículo 757 CC, las causas de indignidad dejarán de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de otorgar testamento o, habiéndolas conocido después, el testador las hubiese remitido (perdonado) en documento público.
e. Efectos comunes a la incapacidad relativa y a la indignidad
Según el artículo 760 CC, el incapaz para suceder por la prohibición de artículos anteriores, si hubiese entrado en posesión de los bienes hereditarios, está obligado a restituirlos con sus frutos, rentas y accesiones.
Según el artículo 761 CC, si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviese hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la legítima. Adviértase que también el artículo 238.1 LDCG señala que son legitimarios los hijos y descendientes de un premuerto, justamente desheredado o indigno (Cfr. arts. 766, 857 y 814.3 CC).
El artículo 762 CC dispone que no puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz (o indigno) esté en posesión de la herencia o del legado.
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8. El Acrecimiento en la Sucesión Mortis Causa
¿Qué ocurre cuando se nombra a varios sucesores? (Nombramiento por el causante de varios sucesores: queda fuera el caso en que se nombre a un único heredero).
a. Supuestos de nombramiento múltiple
- Sucesión en defecto de otros (Sustitución Vulgar): El testador nombra a varios para que sucedan unos «en defecto de otros». Por ejemplo, que sea mi heredero A y si A repudia, es indigno o me premuere, que sea mi heredero B. A esta figura se refiere el artículo 774 CC, a cuyo tenor puede el testador sustituir una o más personas al heredero instituido para el caso de que muera antes que él, no quiera (repudie) o no pueda (sea indigno) suceder.
- Sucesión unos después de otros (Sustitución Fideicomisaria): El testador nombra a varios para que sucedan unos «después de otros». Por ejemplo, «Herédeme A y que A conserve la herencia para que pase a B y que B conserve la herencia para que pase a C». Estamos ante la figura jurídica llamada sustitución fideicomisaria, a la que se refiere el arts. 781 y ss. CC. Tenemos en este supuesto un causante fideicomitente, uno o varios fiduciarios y un beneficiario final que será el fideicomisario.
- Sucesión conjunta con designación de partes desiguales: El testador nombra a varios para que «todos sucedan a la vez», pero siendo llamados en porciones diferentes (con especial designación de parte o un cuerpo de bienes separados). Así, por ejemplo, «Herédeme A en un cuarto y B en la mitad de los bienes». En este caso, si alguno de ellos no hereda porque repudia, es indigno o premuere, la parte no heredada no acrece a los demás, sino que se abre la sucesión intestada respecto de dicha parte, salvo que el testador hubiese designado un sustituto vulgar.
- Sucesión conjunta por partes iguales (Acrecimiento): El testador nombra a varios para que todos sucedan a la vez, siendo llamados conjuntamente y por partes iguales. En este caso, si alguno de ellos repudia, sí procede el derecho de acrecer de los demás, salvo que el testador hubiese designado un sustituto vulgar para el repudiante, ya que ese sustituto vulgar tendría preferencia al que tenga derecho de acrecer.
b. El Derecho de Acrecer
Se califica como acrecimiento el efecto que se produce cuando cualquiera de los llamados no pueda suceder (por morir antes que el causante, por ser indigno o por repudiar la herencia), pues la cuota de los demás aceptantes experimenta una expansión, es decir, les acrece la parte correspondiente. El derecho de acrecer se regula en el Código Civil español en los arts. 981 a 987 y, dado que la LDCG no lo regula, se aplican estas normas del Código Civil, que es derecho supletorio.
Requisitos para que el acrecimiento se produzca (Art. 982 CC)
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer se requiere:
- Que haya una institución solidaria (vocación o llamamiento solidario, a varias personas).
- Que dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de parte.
- Existencia de una cuota o porción vacante porque uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz para recibirla (por ser indigno).
Este art. 982 CC es aclarado por el artículo 983 CC, que explica cómo se interpreta la especial designación de parte.
Supuestos especiales del derecho de acrecer
- En la sucesión legal (Art. 981 CC): En la sucesión legítima (legal o intestada) la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos. Adviértase que, aunque se refiere solo a la repudiación, también procederá en la intestada el acrecimiento en los casos de indignidad y premoriencia del llamado por la ley.
- A favor de legatarios y usufructuarios (Art. 987 CC): El derecho de acrecer tendrá lugar también entre los legatarios y los usufructuarios en los mismos términos establecidos entre los herederos.
- En las legítimas (Art. 985 CC): Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer solo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deja a dos o más de ellos o a alguno de ellos y un extraño. Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en esa parte los coherederos por su derecho propio y no por derecho de acrecer. Además, si hay varios mejorados, según la doctrina, no hay inconveniente en que entre los mejorados quepa el derecho de acrecer.
La Legítima de los descendientes (Art. 246 LDCG)
En el CC, la legítima de los descendientes son las 2/3 partes de la herencia (art. 808), que se tienen que distribuir entre todos los descendientes (1/3 de legítima estricta y 1/3 de mejora) y 1/3 de libre disposición. En cambio, en la LDCG (art. 246), la legítima de los descendientes es 1/4 entre todos los descendientes. En Galicia no hay mejora y las 3/4 partes restantes son de libre disposición.
En cuanto a la mejora en el CC, según la doctrina, no hay inconveniente en que si hay varios mejorados pueda haber derecho de acrecer entre ellos.
Efectos del derecho de acrecer
Según el artículo 984 CC, los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
Por otra parte, según el artículo 986 CC, en la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido a quien no se le hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos (legales o ab intestato) del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones. Por ejemplo: Andrés es el testador, nombró en el testamento a Juan, Luisa y María y no los designó en partes iguales. Si Juan repudia, su porción vacante, al no designarse sustituto, pasará a los herederos legales del testador, abriéndose la sucesión intestada. Por lo que vemos, va antes la sustitución vulgar que el derecho de acrecer. Si Andrés designó un sustituto a Juan, tiene prevalencia ese sustituto (artículo 774, sustitución vulgar, es una figura sucesoria propia de la sucesión testada).
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9. El Derecho de Representación
Es una figura jurídica propia de la sucesión intestada. *En el caso de la sustitución vulgar es propia de la sucesión testada*.
a. Definición (Art. 924 CC)
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiese podido heredar (premoriencia o indignidad). Se trata de una institución sucesoria típica de la sucesión legal intestada o ab intestato.
b. Presupuestos para que proceda la representación (Arts. 924 y 929 CC)
- Es preciso que, abierta una sucesión intestada (confróntese el artículo 912), uno de los llamados a ella deje de adquirir su derecho a la herencia por razones ajenas a su voluntad (es decir, por premoriencia o por indignidad). No hay derecho de representación en los casos de repudiación.
- Según el artículo 929 CC, no podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o de indignidad. Ejemplo: María muere y tiene una hija que se llama Andrea y Andrea tiene un hijo que se llama Luis. Luis no puede ser representante de María si aún vive, pero sí puede serlo de Andrea si es desheredada o declarada indigna.
- Que concurran al menos tres personas unidas por vínculo de parentesco: el causante de la sucesión, la persona que no llega a adquirir la herencia por premorir o por ser indigno (llamado representado) y el destinatario efectivo de la delación (del llamamiento) que es el llamado representante.
c. Parentesco exigido para que haya derecho de representación (Arts. 925 y 927 CC)
- Según el artículo 925 CC, el derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, nunca en la ascendente. En la línea ascendente no hay representación, luego heredan al causante sus padres por derecho propio si muere intestado sin descendientes. Si falta alguno de sus padres, toda la herencia es para el otro, y la parte que no toma no va a los abuelos de esa línea.
- En cuanto a los colaterales (que no tenga ascendientes ni descendientes y muera intestado): el artículo 925.2 CC establece que en la línea colateral el derecho de representación solo tendrá lugar a favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo (de padre y madre) o de vínculo sencillo.
- Además, el artículo 927 CC dispone que, quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a este por derecho de representación si concurren con sus tíos; si concurren solos, heredarán por partes iguales.
d. Efectos de la representación (Art. 926 CC)
Siempre que se herede por derecho de representación se dividirá la herencia por estirpes (linajes), de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviere.
Ejemplo: Antonio tiene tres hijos: Benito, Carlos y David. David premurió a su padre Antonio y dejó a sus dos hijos (D1 y D2). Como David ha premuerto, David sería el representado y los que representan a David son D1 y D2, que son los representantes. El art. 926 dice que se divide la herencia entre los herederos, pero en la parte que les tocaría por estirpe. Es decir, si la herencia es de 18.000 euros, los representantes de David (D1 y D2) heredan 6.000 euros (la parte que le correspondía a David), que se reparten entre ellos.
e. Derecho de representación en la sucesión testada
En línea de principio, el derecho de representación es propio de la sucesión legal intestada o ab intestato. De ahí su ubicación sistemática en el CC. Pero el principio general de exclusión de la representación en la sucesión testada debe ser matizado en el sentido de admitir su juego en algunos supuestos de significativa importancia, como en el caso en el que concurre en el heredero testamentario la cualidad de legitimario.
Así, se deduce del artículo 776 CC, según el cual «el heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz para heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten derecho alguno a sus herederos, salvo lo dispuesto en los arts. 761 y 857». Los arts. 761 y 857 regulan respectivamente la representación a favor de los herederos del indigno (art. 761) y la representación en el caso del desheredado justamente (art. 857), de suerte que tales normas permiten la entrada y la adquisición de la cualidad de heredero legitimario de los descendientes excluidos de la herencia por indignidad o por desheredación. Adviértase que la atribución sucesoria que recibirá el representante se limitará a la cuota legitimaria, sin que se extienda a una porción mayor en la que fuere instituido el indigno o el desheredado.
Ejemplo Art. 761: Una persona que incurra en indignidad o desheredación justamente NO RECIBE ABSOLUTAMENTE NADA: ni la legítima. Jamás María podrá heredar, pero sí sus hijos y descendientes podrían heredar la LEGÍTIMA.
Ejemplo Art. 857: (SOLO SE PUEDE DESHEREDAR A HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS):
- LUIS (testador)
- CARMEN (desheredada justamente): incurre en una de las causas de desheredación (por ejemplo: no proporcionar alimentos a su padre).
- ANDRÉS (su hijo): SU HIJO ANDRÉS RECIBE LO QUE LE CORRESPONDERÍA A SU MADRE DE LEGÍTIMA. Andrés sería el representante de Carmen.
A estos dos supuestos, a los del art. 761 y 857, con la reforma del CC (Ley 11/1981, de 13 de mayo), se une un nuevo caso: el artículo 814.3 CC (que regula la preterición de herederos forzosos en el CC). Significa la inclusión de la representación en la sucesión testada en el supuesto de premoriencia del legitimario instituido en el testamento. En este sentido, el art. 814.3 CC dispone que los descendientes de otro descendiente no preterido (no olvidado) representan a este en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos (olvidados).
Con la misma ratio legis, la LDCG recoge estos supuestos en el artículo 238.1 cuando dice que son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos (art. 814.3), justamente desheredados e indignos.
f. Diferencia entre Ius Transmissionis y Derecho de Representación
Adviértase que en la representación el representante puede repudiar la herencia del representado y, sin embargo, aceptar la del causante de la herencia, ya que el artículo 928 CC dispone que «no se pierde el derecho a representar a una persona por haber repudiado su herencia».
Esta última figura está en íntima relación con el IUS TRANSMISSIONIS o el ius delationis (art. 1006 CC):
- IUS TRANSMISSIONIS (Art. 1006 CC): El transmitente (Pedro) sobrevive al causante (Juan), pero muere sin aceptar ni repudiar la herencia. La transmisaria (Luisa) tiene obligatoriamente que aceptar la herencia de Pedro para poder aceptar o repudiar la herencia de Juan.
- DERECHO DE REPRESENTACIÓN (Art. 924 CC): El representado (María) premuere al causante o es indigno. El representante puede repudiar la herencia del representado y, sin embargo, aceptar la del causante, ya que no se pierde el derecho de representar a una persona por haber repudiado su herencia.