Este documento explora las principales fuentes y regulaciones del derecho laboral a nivel internacional y europeo, abordando desde la protección contra el trabajo infantil hasta los derechos colectivos de los trabajadores.
I. Fuentes y Principios del Derecho Laboral Internacional y Europeo
1. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
El Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (Convenio núm. 182 de la OIT, 1999) entiende por “las peores formas de trabajo infantil”:
- Todas las formas de esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio.
- La utilización, la oferta de niños para la prostitución o la producción de pornografía.
- La utilización, el reclutamiento de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes.
- El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
2. Otros Convenios Fundamentales de la OIT
- Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (Convenio núm. 100).
- Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (Convenio núm. 111).
3. Convenios o Tratados Bilaterales
Los convenios o tratados bilaterales son acuerdos suscritos por dos Estados para regular sus relaciones en una determinada materia, como la laboral. De acuerdo con la Constitución Española (CE), si exigen modificaciones legales, medidas legislativas para su ejecución o implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública, requieren la previa autorización de las Cortes Generales. Una vez celebrados y oficialmente publicados, forman parte del ordenamiento jurídico interno.
4. El Derecho de la Unión Europea
El Derecho de la Unión Europea es un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros y que cuenta con fuentes, órganos con capacidad autónoma para aprobar derecho y tribunales propios. La adhesión de España a las entonces denominadas Comunidades Europeas se produjo en 1986, en virtud de la posibilidad prevista en el artículo 93 de la Constitución Española.
a) Derecho Originario o Primario
En 1957 se firmó en Roma el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, modificado posteriormente por el Acta Única Europea (1986), el Tratado de Ámsterdam (1997), el Tratado de Niza (2001) y, finalmente, el Tratado de Lisboa (2007), que modificó el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Desde este momento, contamos con el Tratado de la Unión Europea (TUE) y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) como derecho originario, junto a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
b) Derecho Derivado
Está formado por:
- El Reglamento: Disposición de alcance general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
- La Directiva: Obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguir, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios para lograr ese resultado.
- Las Decisiones: Medidas dirigidas a un destinatario determinado.
c) Facultades Normativas en el Ámbito Social
Los artículos 5 bis y 5 ter del TFUE recogen como objetivos la promoción de un alto nivel de empleo adecuado, la garantía de protección social adecuada, la lucha contra la exclusión social, entre otros.
d) Libre Circulación de Personas y Trabajadores
El artículo 18 del TFUE establece: “Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.”
e) Principio de Igualdad
El artículo 5 ter del TFUE señala que: “En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza, origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.”
f) Empleo
El Fondo Social Europeo (FSE) se regula en el Título X del TFUE y en los Reglamentos (CE) 1081/2006 y 1083/2006. El Título VIII del TFUE tiene por objeto aplicar una “Estrategia Coordinada de Empleo”, con participación de todos los agentes interesados, mediante la coordinación de las políticas nacionales.
g) Condiciones de Trabajo
El artículo 137 del TFUE establece que la Unión Europea complementará la acción de los Estados miembros en la mejora del entorno de trabajo, las condiciones de trabajo, la información y consulta de los trabajadores, la integración de las personas excluidas y la igualdad entre hombres y mujeres mediante directivas que establezcan condiciones mínimas que han de aplicarse progresivamente.
II. Regulación Internacional del Derecho Colectivo del Trabajo
1. C087 – Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación y a poner en práctica las disposiciones siguientes.
- Los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que consideren convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Además, sus organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
2. Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (Convenio núm. 98)
- Los trabajadores deberán gozar de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Dicha protección deberá ejercerse, en particular, contra todo acto que tenga por objeto:
- Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
- Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, dentro de las horas de trabajo.
- Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. Se consideran actos de injerencia, en particular, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
- Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
3. Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria
- La Ley tiene por objeto regular los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. En cada empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria se deberá constituir un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento alternativo de consulta a los trabajadores, en los términos previstos en esta Ley. Además, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria incluya una o más empresas, la constitución del comité de empresa europeo o el establecimiento del procedimiento alternativo de consulta deberá realizarse al nivel del citado grupo, salvo disposición en contrario del acuerdo al que se refiere el artículo 12 de la ley.
- La dirección central de las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria y los miembros del comité de empresa europeo o los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento alternativo de consulta colaborarán entre sí de buena fe para alcanzar los objetivos de esta Ley. La presente ley será de aplicación, en los términos que en cada uno de sus Títulos se establecen, a las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, públicos o privados y de cualquier sector de actividad.
Definiciones clave según la Ley 10/1997:
- Estados miembros: Los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que no sean miembros de la Unión Europea, obligados al cumplimiento de la Directiva 94/45/CE, del Consejo, de 22 de septiembre de 1994.
- Empresa de dimensión comunitaria: Aquella en que concurran las siguientes condiciones:
- Que emplee 1.000 trabajadores o más en el conjunto de los Estados miembros.
- Que emplee en, al menos, dos Estados miembros diferentes 150 trabajadores o más en cada uno de ellos.
- Grupo de empresas: El formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas.
Una empresa ejerce el control cuando puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, etc. Esta influencia dominante se puede ejercer cuando dicha empresa, directa o indirectamente:
- Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa.
- Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la empresa.
- Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.
Cuando dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los requisitos anteriores, tendrá la consideración de “empresa que ejerce el control” aquella que reúna lo señalado en la letra c) o en la letra b), salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una influencia dominante.