Estado Civil y Registro Civil
El Estado Civil de las Personas
No existe en el Código Civil (CC) ni en las leyes procesales (Ley del Registro Civil/Ley de Enjuiciamiento Civil) un concepto unificado de este; sin embargo, tanto el Código Civil como, sobre todo, las leyes procesales sí hacen referencia a esta noción. La doctrina define el estado civil como una serie de circunstancias más o menos estables de las personas que producen consecuencias jurídicas.
Los estados civiles de las personas son:
- Edad (Mayor de edad/Menor de edad)
- Soltero/Casado
- Nacionalidad
- Vecindad civil
- Situaciones de ausencia
Son cualidades de las personas que son más o menos estables, pero pueden ir variando en el tiempo y que, además, provenían de la situación de la persona en relación con su filiación, su pertenencia a un Estado o su relación con el matrimonio. A partir de la Constitución de 1978 y en virtud del principio de igualdad de todas las personas (Art. 14 CE), en relación con el Art. 10 CE donde se consagra el principio de dignidad de la persona y de respeto a la persona, la doctrina ha dicho que se ha producido una quiebra y desaparición paulatina de este concepto de estado civil en nuestro ordenamiento jurídico. Todavía se conserva cierta reminiscencia de ese concepto de estado civil, sobre todo en la Ley del Registro Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil; de hecho, en esta última hay unos procedimientos que son los relativos al Estado Civil de las personas. Para esta ley, esos procedimientos son los que afectan a la persona con discapacidad, al matrimonio, a la filiación y a la patria potestad. Este concepto está desapareciendo en nuestro ordenamiento jurídico; antes, en el DNI figuraba si la persona estaba casada o soltera. En virtud de ese concepto de Estado Civil, se habla todavía del Título de adquisición del estado civil o del Título de legitimación. Estas referencias se encuentran en la Ley del Registro Civil de 21 de julio de 2011, que entró en vigor el año pasado en su totalidad.
Título de Adquisición de un Determinado Estado Civil
Causa u origen que permite adquirir ese estado civil, que puede ser debido a un hecho natural (el nacimiento de un matrimonio determina la filiación familiar), una declaración de voluntad (emancipación), o bien a una sentencia judicial. El título de adquisición de un determinado estado civil es la causa que permite adquirir el mismo.
Título de Legitimación de ese Estado Civil
Aquel título que permite acreditar ese estado civil sin tener que demostrar la causa que lo ha producido. El título de legitimación más importante y el habitual es la inscripción en el Registro Civil.
Título Probatorio
Documento que acredita el Estado Civil, vinculado al título de legitimación. No siempre el Estado Civil se puede acreditar a través de la inscripción porque puede que esta no se haya realizado o no sea correcta. El Código Civil admite otros medios de prueba para demostrar la existencia de los Estados Civiles; dependiendo de cuál sea el Estado Civil, existen determinadas pruebas. Pero hay un particular medio, sobre todo en materia de filiación, para probar la existencia del estado civil denominado:
Posesión de Estado
Apariencia de una situación de hecho que coincide con un determinado Estado Civil. Para que esta Posesión de Estado pueda servir como título de adquisición de un determinado Estado Civil, se tienen que reunir tres requisitos:
- Nomen: Utilizar el nombre coincidente con el Estado Civil al que se está aparentando.
- Tractatus: Hace referencia al trato o comportamiento material y afectivo relativo a ese status. Comportamiento de la persona que se corresponde con el estado civil que está utilizando.
- Fama o Reputatio: Consiste en que ese tractatus haga nacer la idea en el entorno de que esta persona tiene el Estado Civil que aparenta.
Cuando se dan estas tres posibilidades, el Registro Civil puede reconocer la existencia de ese determinado Estado Civil. Esto se ve reflejado en el régimen jurídico que regula la filiación (sobre todo en filiación extramatrimonial) y en la nacionalidad. El título de legitimación más importante es la inscripción en el Registro Civil. Nuestra ley actual proviene de la ley del 21 de julio de 2011, pero ha tenido un periodo de entrada en vigor muy largo debido, sobre todo, a las nuevas figuras que se introdujeron dentro de la Ley del Registro Civil y las modificaciones de instituciones tan importantes como el matrimonio y, por una cuestión técnica, se quiso digitalizar todo el Registro Civil y, por lo tanto, ha costado mucho tiempo poner en funcionamiento esta nueva regulación. Aún no se ha modificado una norma que complementa la Ley del Registro Civil, que es el Reglamento del Registro Civil (1958): No ha sido modificado todavía y, mientras no exista otro reglamento sustitutorio, sigue vigente este en todo lo que no esté derogado tácitamente con respecto a la ley. Aquellas lagunas que pueda tener la Ley del Registro Civil, complementado por el reglamento en lo que sea posible, se complementan por la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 1 de octubre de 2015.
Ley del Registro Civil
Tiene por objeto la inscripción de una serie de datos de las personas individuales. El objetivo fundamental es dar fe de que hay un hecho que se ha producido y dar publicidad frente a terceros:
- Nacimiento, filiación, nombre y apellidos de la persona (identidad), sexo y cambio de sexo.
- Nacionalidad y vecindad civil, emancipación o beneficio de mayoría de edad.
- Matrimonio y todas las vicisitudes (nulidad, separación o divorcio), el régimen económico del matrimonio.
- Relaciones paternofiliales.
- Persona capaz plenamente o que necesita apoyos en el ejercicio de la capacidad (curador, guardador de hecho, defensor judicial).
- Actos relativos a las personas con discapacidad (resoluciones judiciales, poderes preventivos, medidas de apoyo, patrimonio protegido).
- Menor desamparado (tutela del menor y defensa judicial del menor emancipado).
- Declaraciones de concurso de las personas físicas.
- Declaraciones de ausencia y la defunción de la persona.
Todos estos hechos son los que se pueden y deben inscribir en el Registro Civil; este constituye la prueba de los hechos inscritos. En el Registro Civil se establecen unos hechos y unos deberes de las personas que realizan esta inscripción.
Principios que Rigen el Registro Civil
Principio de Legalidad
Implica que el encargado del Registro Civil tiene que comprobar la realidad y la legalidad de los hechos que se inscriben en el Registro Civil.
Principio de Oficialidad
Los encargados del Registro Civil deben practicar la inscripción oportuna cuando tengan los títulos necesarios.
Principio de Publicidad
Dan a conocer al resto de los sujetos la realización del hecho o del acto que se inscribe. Las terceras personas (administraciones públicas) pueden acceder al Registro Civil para conocer si el hecho que dice una persona se ha producido legalmente. Hay determinados aspectos de la persona que no se deben conocer por todo el mundo, denominados datos especialmente protegidos; están sometidos a un sistema de acceso restringido a terceras personas; a ellos hacen referencia los artículos 83 y 84 de la Ley del Registro Civil:
- Filiación adoptiva y filiación desconocida.
- El cambio de apellidos producido por situaciones de violencia de género.
- Cambio de sexo.
- Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
- Matrimonio secreto.
- Las situaciones de discapacidad y las medidas de apoyo.
El régimen de publicidad del Registro Civil se articula a partir de dos elementos que son la certificación electrónica y el acceso a la información registral a través de las administraciones públicas, salvo en esos datos.
Principio de Exactitud
Da lugar al principio de legalidad. Los encargados del Registro Civil tienen que comprobar que hay una concordancia entre los hechos inscritos y la realidad social que da lugar a esa inscripción. Se presume que los datos inscritos en el Registro Civil son válidos y exactos, salvo prueba en contrario; en este caso, se procederá a la rectificación o cancelación de los mismos.
Principio de Integridad
El Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y de los actos inscritos.
Tipos de Inscripción en el Registro Civil
Inscripción Declarativa
Declarar que el hecho/acto/negocio jurídico se ha producido y da publicidad del mismo, pero no constituye el acto jurídico.
Inscripción Constitutiva
Da lugar al nacimiento del derecho; hasta que no se produzca la inscripción, no se da vida a esa situación. Es excepcional en el Registro Civil y solo se da en algunos casos. Estas inscripciones son:
- El cambio de nombres y apellidos.
- La adquisición de la nacionalidad derivativa (adquisición de la nacionalidad española por extranjeros).
- Conservación y recuperación de la nacionalidad española y la vecindad civil.
Estructura del Registro Civil
El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia; este lo ha estructurado en tres oficinas fundamentales:
- Oficina Central en Madrid: Que tiene determinadas funciones muy concretas, como practicar las inscripciones que se deriven de las resoluciones, dirección general, etc.
- Oficina General en cada población capital de un partido judicial.
- Oficinas Consulares en el extranjero: Están a cargo de los cónsules de España en el extranjero; se anotan los actos relativos a los españoles residentes en el extranjero.
Todas están interconectadas entre sí.
Asientos principales importantes del Registro Civil:
Inscripciones
Donde se anotan los hechos y actos que se han producido relativos a la persona; dan fe de este hecho y tienen plena eficacia probatoria. Son los asientos principales.
Anotaciones
Tienen un valor puramente informativo, no constituyen ninguna prueba del hecho o del acto; son de menor importancia, aclaraciones de las inscripciones. Son notas accesorias y complementarias.
Cancelaciones
Privan de eficacia total o parcial alguna inscripción, bien por la nulidad de esa inscripción, por la inexistencia del hecho o bien porque se produzca una rectificación de ese acto o cualquier otra causa que la ley estime conveniente. Se practicará bien de oficio o bien a solicitud del interesado.
Es muy importante inscribir todos los datos relativos a las personas porque esa inscripción da prueba fehaciente de que se ha producido este hecho y le da publicidad a las terceras personas.
Medidas de Apoyo en el Ejercicio de la Capacidad Jurídica
Condicionantes en el Ejercicio de la Capacidad Jurídica
Se refiere a los dos conceptos: capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica se refiere a la titularidad de derechos y el ejercicio de los mismos (depende de la edad y de las facultades cognitivas y volitivas, así como del alcance del acto jurídico que vaya a realizar; Art. 200 CC).
¿Qué pasa con los mayores de edad incapacitados? Antes de la Ley 8/2021, para esas personas se limitaba su capacidad de obrar a través de un proceso de “incapacitación” por deficiencias psíquicas o físicas. A esta persona se le asignaban dos figuras: el tutor (representante legal que tomaba decisiones por la persona incapacitada) y el curador (que autorizaba actos y ejercía control). A partir de la Convención de 2006, la jurisprudencia establece preferencia a poner un curador antes que un tutor para respetar la voluntad de la persona con discapacidad.
El artículo 2 establece que todos los sujetos son plenos de derecho en igualdad de condiciones con los demás, y que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica (tanto para ser titulares como para ejercer sus derechos), y que esa capacidad NO se puede limitar, debiendo ser ejercida por esos sujetos en igualdad de condiciones frente a los demás. Esto choca con toda la legislación anterior. El artículo 12 añade que estas personas tienen capacidad jurídica que no se puede limitar y, pudiendo ejercer esos derechos, para poder hacerlo se establecerán las medidas de apoyo necesarias sin que quepa una representación legal de la persona con discapacidad (solo excepcionalmente), y siempre bajo el principio rector de respetar la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Otras leyes tras la ratificación de España de la anterior convención: la Ley de 18 de noviembre de 2003 adaptó la legislación española a los principios de la Convención de “adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad”. Posteriormente, el Real Decreto Legislativo de 29 de noviembre de 2013 aprobó el texto refundido de la Ley General sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Finalmente, la Ley 8/2021 reformó la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, incidiendo en numerosas normas del ordenamiento jurídico.
- Suprime la incapacitación. Recoge los principios fundamentales de la Convención: las personas con discapacidad son sujetos plenos de derecho que pueden ejercer su capacidad jurídica, pero si no pueden hacerlo debidamente, se establecen medidas de apoyo. Sustituye la incapacitación por las medidas de apoyo. Reforma las instituciones tutelares: guardador de hecho (persona que ayuda, actúa y asiste a la persona sin ser nombrada por el juez ni por la persona con discapacidad) y defensor judicial. Establece la nueva regulación haciendo dos separaciones: instituciones tutelares de los menores (tutor / defensor judicial / guardador de hecho) e instituciones de apoyo para las personas con discapacidad (medidas voluntarias + medidas judiciales = curador / defensor judicial + guardador de hecho).
Definición de Persona con Discapacidad
Según los artículos 249-300 del Código Civil, así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 42) y la Ley de Jurisdicción Voluntaria (arts. 756-763). Según la Convención Internacional de 2006, art. 1 párr. 2º: “las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. Entiende la capacidad en términos muy generales. El Real Decreto Legislativo de 2013, en su artículo 4, copia literalmente lo anterior y establece 3 grados de dependencia:
- Grado 1: dependencia moderada.
- Grado 2: dependencia severa.
- Grado 3: gran dependencia.
Medidas de Apoyo para Personas con Discapacidad (Arts. 249-300 CC)
El Código Civil establece que la función fundamental es asistir en el ejercicio de su capacidad jurídica, teniendo en cuenta los deseos y voluntades de la persona con discapacidad. El principio rector es ayudar a la persona con discapacidad para que sea ella quien tome las decisiones sobre sus derechos. Se establecen en el artículo 250 dos tipos de medidas de apoyo: hay unas disposiciones generales y principios de actuación para ambas.
Las Medidas Voluntarias de Apoyo
Son las que establece la propia persona. La persona con discapacidad puede designar a la persona (según el artículo 255, solo las pueden establecer los mayores de edad y los menores emancipados. Sin embargo, el artículo 254 permite que, cuando un mayor de 16 años prevea que al alcanzar la mayoría de edad pueda tener una discapacidad, él mismo, sus padres o el Ministerio Fiscal puedan solicitar el establecimiento de medidas de apoyo) que le va a prestar apoyo y puede establecer el contenido de esas medidas. Para que sean válidas, deben constar en escritura pública ante notario (quien puede corroborar si tiene capacidad para entender lo que está haciendo) y deben inscribirse en el Registro Civil.
Las Medidas Legales o Judiciales (LJV)
Si no ha establecido medidas voluntarias de apoyo, las fija el juez (en ese caso, se realizan a través de un expediente de jurisdicción voluntaria).
Tramitación del Expediente Judicial
Durante la tramitación, el juez debe escuchar a la persona con discapacidad, recabar informes de instituciones que trabajen sobre esas materias, y obtener dictámenes periciales psicológicos/psíquicos, además de la intervención del Ministerio Fiscal. El expediente finaliza con un Auto que establecerá medidas de apoyo, nombrando:
- Curador: Autoriza actos y tiene carácter permanente (asistencial), con funciones representativas excepcionales. Los artículos 275 y 276 establecen quién puede ser curador, y el orden de nombramiento puede ser alterado.
- Defensor Judicial: Se le puede nombrar solo para que actúe en determinados actos, no siendo de carácter permanente.
Excepcionalmente, existe otro procedimiento regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En este caso, las medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirán por lo establecido en la LEC. Al final, se nombra a un curador o a un defensor judicial, y la persona con discapacidad NO puede oponerse, a diferencia de lo que ocurre en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV).
Disposiciones Generales y Principios de Actuación para Ambas Medidas
Asistir a la persona con discapacidad y apoyarle en la toma de decisiones propias. Sin embargo, si la persona, a pesar de las medidas de apoyo, NO puede tomar decisiones por sí misma, a la persona que presta apoyo se le concede la potestad de representación del discapacitado (debiendo tener en cuenta la trayectoria vital de la persona y cuáles habrían sido sus voluntades). Impide a una persona que tenga una relación contractual. Todas las medidas que se establezcan deben ser inscritas en el Registro Civil (art. 300 CC / art. 4 LRC). Los sujetos que prestan medidas de apoyo pueden ser los señalados por el discapacitado (medidas voluntarias) o los establecidos en los artículos 275 y 276 (medidas legales).
Causas de Incapacitación (Contexto Histórico/Conceptual)
De dicho precepto se deduce que para que las circunstancias que puedan llevar a la necesidad de apoyo se consideren relevantes, deben reunir el requisito de que tales circunstancias impidan a la persona gobernarse por sí misma. En otras palabras, que la capacidad natural de la persona para tomar decisiones sobre su vida se encuentra menoscabada por una enfermedad o deficiencia.
La existencia de una causa de necesidad de apoyo en una persona la determina el Juez en el procedimiento correspondiente, a la vista de las pruebas, que consisten en el examen de la persona, en los testimonios de los parientes y en los dictámenes periciales correspondientes.
Derecho Civil: Domicilio de la Persona
Es el lugar de la residencia habitual de la persona y es importante para el Derecho, a fin de determinar dónde se deben ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones. Es el lugar donde ubicamos a la persona para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. Nuestro Código Civil se refiere al domicilio de las personas físicas en el artículo 40 CC (el domicilio de las personas jurídicas se regula en el artículo 41 CC).
‘Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.’
‘El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.’
En base a lo que regula el artículo 40 CC, podemos definir el domicilio como la residencia habitual de la persona; en ese caso, lo que tendríamos que definir es la residencia habitual. En el artículo 40 se hace referencia a dos tipos de domicilio. En otras normas del Código Civil y de otras leyes, como la Ley de Enjuiciamiento Civil, se habla de otros tipos de domicilio y, por lo tanto, la doctrina distingue dos clases de domicilios:
Domicilio General
Es el lugar de residencia habitual de la persona, que es un domicilio establecido voluntariamente por la persona y que es el centro de localización de esa persona para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. El concepto de residencia habitual no está definido en nuestro Código Civil, pero sí lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Residencia Habitual
Se define utilizando dos criterios: uno subjetivo, según el cual la residencia habitual es el lugar en el que la persona tiene voluntad de permanencia; y un criterio objetivo, basado en el elemento intencional, pero priorizando la vivencia y habitualidad con raíces familiares y económicas en un determinado lugar. En virtud de ello, se puede definir la residencia habitual como aquel lugar donde habita la persona con vocación de permanencia, manifestada por las circunstancias objetivas del establecimiento, sin que sea necesario un tiempo mínimo de permanencia.
Domicilios Especiales
Son lugares donde la persona reside en un momento determinado por circunstancias específicas. Anteriormente se señalaban en la Ley de Enjuiciamiento Civil y eran el de los funcionarios y el de los militares. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) decía que el lugar de residencia de estos sujetos era el lugar donde estaban destinados; sin embargo, estos artículos se han suprimido. El domicilio es el lugar de residencia que elija voluntariamente la persona; sin embargo, se hace referencia en esta ley a la competencia judicial territorial en materia mercantil, donde se establece que el domicilio mercantil será el que elijan las personas o donde se realicen las actividades profesionales. En materia administrativa, el domicilio es el que figura en el padrón municipal, que a veces no coincide con la residencia habitual.
Otros Domicilios Especiales
Domicilio Conyugal
Domicilio que los dos cónyuges eligen cuando celebran el matrimonio. Artículo 70 CC:
‘Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.’
Domicilios de los Hijos Sometidos a Patria Potestad
Será el domicilio de los titulares de la patria potestad, el de los progenitores, porque el artículo 154 CC establece la obligación de los padres de tener a sus hijos en su compañía.
Domicilio Constitucional
Denominado por la doctrina, se basa en un derecho fundamental que establece el artículo 18.2, que es la inviolabilidad del domicilio. Se podía entender que esa inviolabilidad del domicilio se refiere únicamente al domicilio general o a los domicilios especiales. Sin embargo, la doctrina ha entendido que esa inviolabilidad del domicilio se da en cualquier lugar en el que la persona esté viviendo, aunque sea de carácter temporal.
Esto tiene importancia para varias cuestiones:
- Protección de la intimidad.
- Determinación de la competencia judicial.
- Notificaciones legales.
Situaciones de Ausencia
La ausencia es la falta de noticias de una persona cuando no se encuentra en su domicilio y está en ignorado paradero. Puede suceder que la persona desaparezca de su domicilio, pero haya dejado un apoderado (un representante), que será quien realice el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones por él (esto no es ausencia). Nuestro Código Civil regula la ausencia en los artículos 181 y siguientes, distinguiendo tres situaciones: Simple desaparición de la persona, Declaración de ausencia legal y Declaración de fallecimiento. Cada una de estas situaciones se regula de manera diferente en el Código Civil y no tienen por qué estar escalonadas, siendo independientes entre sí y pudiendo solicitarse de forma autónoma.
Simple Desaparición de la Persona
Hay una falta de noticias de la persona que no se encuentra en su domicilio y no se sabe dónde está y no ha dejado un apoderado. Se regula en los artículos 181 y 182 del Código Civil. El artículo 181 CC:
‘En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183.’
La consecuencia o el efecto es que las personas (normalmente parientes del desaparecido) pueden ir al Letrado de la Administración de Justicia para que este, previo informe del Ministerio Fiscal, nombre un Defensor Judicial (persona que nombra el juez para que atienda negocios o situaciones concretas de otra persona), para que defienda los intereses del desaparecido en un juicio o en negocios jurídicos que no admitan demora. Aunque el Código Civil utiliza la terminología de ‘Secretario Judicial’, esta fue modificada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente a esta persona se le denomina Letrado de la Administración de Justicia. Pueden ser nombrados Defensor Judicial por el Letrado de la Administración de Justicia los parientes más cercanos de esta persona, según el artículo 181.2 del Código Civil:
‘El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.’
Funciones del Defensor Judicial
Son las que establezca el auto del Letrado de la Administración de Justicia. Una vez el defensor judicial ha realizado los actos para los que ha sido nombrado, se extingue esta situación de Defensor Judicial, por lo que es una situación de carácter temporal. Se puede extinguir esta situación por la aparición del desaparecido o porque haya una prueba de muerte, que se sepa que la persona ha fallecido, o porque se produzca la declaración de ausencia o de fallecimiento.
Declaración de Ausencia Legal
Hay una desaparición que la doctrina llama cualificada. Para que se produzca, se necesitan unos requisitos: Se produce cuando hay una falta de noticias de la persona y el sujeto se encuentra en ignorado paradero. Se requiere que haya transcurrido un tiempo desde la falta de noticias: un año si el desaparecido no ha dejado representante, o tres años si sí lo ha dejado. Está regulada en los artículos 182 y 183 del Código Civil. Artículo 182 CC:
‘Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.’
El efecto es mucho más importante: se va a nombrar por el juez, mediante auto, un Representante Legal. Este representante legal actúa en nombre del desaparecido; por lo tanto, no actúa solo en aquellos actos que se hayan señalado en la resolución, sino que actúa en algunas relaciones de carácter personal como en la esfera patrimonial.
Funciones del Representante Legal
Realizar todas las pesquisas para localizar al desaparecido y la conservación y administración del patrimonio del desaparecido.
Las personas que pueden ser nombradas representantes legales. Artículo 184 CC:
‘Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o, de hecho. 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.’
Grupos de Representantes
- Representantes legítimos: parientes del desaparecido.
- Representante dativo: Un tercero solvente y de buenos antecedentes nombrado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Tanto los parientes como este tercero tienen como función las pesquisas de buscar al desaparecido y la administración y conservación de los bienes del desaparecido; por tanto, según permiten los artículos 185 y 186 del Código Civil, pueden entrar en la posesión temporal del patrimonio del desaparecido. Sin embargo, el Artículo 186 CC establece unas limitaciones a esas funciones que tiene el representante legal: este no puede ni gravar, ni enajenar los bienes, ni hipotecarlos, ni darlos en venta, sino en casos de necesidad y cuando lo permita el Letrado de la Administración de Justicia. Es decir, tiene una función de conservación y de administración, pero no de disposición de los bienes del patrimonio. Este representante tiene derecho a una retribución por la realización de sus funciones; esa retribución está establecida en el mismo artículo 186 CC, es distinta según se trate de representantes legítimos o de representantes dativos.
Tanto en la simple desaparición como en esta declaración legal de ausencia se presume que el desaparecido está vivo. Al presumir que está vivo, el sujeto tiene capacidad para ejercer sus derechos allí donde esté y puede estar haciendo negocios jurídicos que el representante legal no haya hecho o que sean contradictorios con los del representante legal. Cuando el desaparecido aparezca, serán válidos aquellos actos que haya hecho, ya que es el titular de su patrimonio.
La declaración de ausencia legal se extingue:
- Cuando aparece el desaparecido, al que se le tienen que retornar todos los bienes, reducidos los gastos y las retribuciones del representante legal.
- Cuando haya una declaración de fallecimiento, porque esta supone una presunción de muerte.
- Cuando hay una prueba de muerte, es decir, hay indicios racionales de que la persona ha fallecido en el lugar en el que se encontraba.
Declaración de Fallecimiento
Es una situación mucho más cualificada que las otras dos. Esta declaración de fallecimiento se regula en los artículos 193 y siguientes del Código Civil; en esta hay una presunción de muerte. El Código Civil no define lo que es la declaración de fallecimiento, pero la doctrina dice que es la resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la cual se considera fallecida a una persona. Esta resolución se da a través de un Decreto, en el que se fija la fecha, la hora y el lugar en el que se considera fallecida a la persona.
Causas para Solicitar la Declaración de Fallecimiento
Dos tipos:
- Transcurso de un plazo de tiempo, recogido en el artículo 193 del Código Civil.
- Regla general: 10 años de desaparición de una persona de su domicilio, sin tener noticias suyas e ignorado paradero.
- Regla excepcional: 5 años desde la desaparición de esa persona si al final de esos 5 años la persona cumple los 75 años.
- La persona haya desaparecido en situaciones de peligro para su vida, recogidas en el artículo 194 del Código Civil.
- Que haya desaparecido en situaciones de violencia (aquellas que producen un apremio provocadas por la voluntad del hombre). El plazo es de 1 año para solicitar dicha declaración de fallecimiento. El propio artículo dice que hubiese desaparecido la persona y no se hubiesen tenido noticias suyas en el plazo de seis meses una vez terminada aquella (art. 193 CC).
- Siniestro: aquellas en las que la persona desaparece cuando se han producido causas que hacen peligrar su vida, pero que no proceden de la acción humana (catástrofes naturales). 3 meses desde que pasa dicha situación de siniestro.
- Operaciones de campaña: Se refiere a las guerras, afectando no solo a los militares, sino a todas las personas vinculadas a este contingente armado. 2 años, pero se establecen algunas peculiaridades; dos años que se cuentan a partir del Tratado de Paz o, en su caso, si no lo ha habido, desde la declaración de guerra. No se aplica este plazo cuando se trata de operaciones que no son de guerra.
- Naufragios: 8 días desde el momento de la comprobación del naufragio o inmersión en el mar, presumiéndose el naufragio si no arriba a su destino o bien, no retorna a puerto transcurrido un mes.
- Accidentes aéreos: 8 días desde la comprobación del siniestro, ante la falta de noticias de sus ocupantes, o la imposibilidad de identificar los restos humanos que se encuentren. Se presumirá el siniestro si transcurre un mes desde la falta de noticias de la persona, la aeronave o desde el momento de la partida si se trata de viajes sobre mares, zonas desérticas o deshabitadas.
Efecto de estas Causas de Desaparición de la Persona
El efecto fundamental es que se presume la muerte del desaparecido. En virtud del artículo 32 del Código Civil, la muerte extingue la personalidad jurídica y con esta se extinguen todas las relaciones no transmisibles de la persona, tanto a efectos personales como a efectos patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales:
- Si la persona está casada, se produce la disolución del matrimonio (artículo 85 CC). Si reaparece el desaparecido, se tienen que volver a casar si el otro cónyuge no está casado. El matrimonio se extingue definitivamente.
- Se produce la extinción de la patria potestad (artículo 154 CC). Si el desaparecido reaparece, no se le devuelve la patria potestad.
En cuanto a las relaciones patrimoniales, se extinguen por tener carácter personalísimo:
- Derechos de uso y habitación.
- Derecho de usufructo vitalicio.
- Contrato de mandato.
- Contrato de sociedad.
Sin embargo, hay otras relaciones de carácter patrimonial que son transmisibles y que forman el patrimonio hereditario; sobre esas demás relaciones del sujeto se abre la sucesión mortis causa. Entonces, todo su patrimonio pasará a los herederos. Al no saber si la persona realmente ha fallecido, el Código Civil establece una limitación a los herederos: les prohíbe transmitir a título gratuito los bienes de la herencia durante cinco años (no pueden hacer donaciones ni dar legados). Pueden hacer transacciones a título oneroso.
Extinción de la Declaración de Fallecimiento
Se extingue la declaración de fallecimiento cuando hay una reaparición del desaparecido; los herederos tendrán que devolverle el patrimonio tal como estuviera en el momento de la reaparición. Con respecto a la situación de extinción de la patria potestad, la doctrina dice que se produce la extinción de la patria potestad de manera definitiva. Se extingue también por una prueba de vida fehaciente. También por una prueba de muerte fehaciente; entonces pasa a ser ya una muerte del artículo 32 del Código Civil y, por lo tanto, no sometida a las limitaciones establecidas en el Código Civil.
Vecindad Civil
Recogida en el artículo 14 del Código Civil y definida en su párrafo primero:
‘‘La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil’’.
Por lo tanto, es la cualidad o condición que tiene una persona por estar sujeta a uno de los derechos civiles que coexisten en España. El problema que se plantea en este artículo es ver qué personas están sometidas al derecho civil estatal o a estos derechos civiles forales, cuál es el criterio que vamos a utilizar para atribuir a una persona el Código Civil o las compilaciones forales; eso se atribuye a través de la vecindad civil. En primer lugar, el artículo dice que una persona tiene la misma vecindad civil que sus padres si estos tienen la misma vecindad civil. Si los padres tienen distinta vecindad civil, el Código Civil establece unos criterios:
- Se atribuirá la vecindad civil del progenitor que ejerza la patria potestad.
- Si ambos ejercen la patria potestad, se atribuirá la que los padres acuerden; dicho acuerdo se tiene que producir dentro de los seis meses siguientes al nacimiento. Si no se ponen de acuerdo, decidirá el juez y le aplicará la vecindad civil del lugar de nacimiento. Este es el Criterio del ius soli.
- Cuando no se sabe cuál es el lugar de nacimiento, existe el criterio excepcional, en el que se dice que se aplicará la vecindad civil del derecho civil común.
La vecindad civil no es una condición permanente de la persona; el legislador permite que se modifique. Se puede adquirir la vecindad civil distinta de la que se ha atribuido a la persona por opción:
Opción por Menor de Edad
Siendo mayor de 14 años y hasta un año después de la emancipación, optar por cualquiera de la de sus progenitores o la del lugar de nacimiento.
Opción por Matrimonio
Cambiar la vecindad civil por la del cónyuge. Para que toda la legislación de la familia esté bajo un solo derecho, se permite a cualquiera de los cónyuges elegir una vecindad civil distinta para someterse a otra legislación. Cabe la posibilidad de cambiar la vecindad civil por residencia en un territorio determinado; para cambiarla, se exige dos años de residencia en un territorio distinto y declaración ante el encargado del Registro Civil de que se quiere cambiar la vecindad civil. El Código Civil dice que cuando se reside en un territorio distinto de tu vecindad civil durante 10 años, se cambiará tu vecindad civil sin declaración en contra ante el Registro Civil. El Tribunal Supremo dice que si la persona, a pesar de residir 10 años en un territorio con otra vecindad civil, demuestra que sigue teniendo vinculación con el antiguo territorio, se le mantendrá su vecindad civil.
Norma para Atribuir la Vecindad Civil a los Extranjeros
Recogida en el artículo 15 del Código Civil, cuando un extranjero adquiere la nacionalidad española, también adquiere la vecindad civil en base a cuatro criterios:
- Lugar de nacimiento.
- Residencia.
- Cónyuge.
- Padres.
Depende de la causa de adquisición de la nacionalidad, adquirirá la vecindad civil según uno de estos criterios. Cuando un español pierde la nacionalidad española y luego la recupera, recupera también la última vecindad civil que se le había atribuido.
Nacionalidad
Se describe como un vínculo jurídico entre la persona y el Estado, y de ahí que se entienda como aquella relación jurídica que se crea entre ambos, en virtud de la cual se le atribuyen determinados derechos y deberes derivados de la integración de este en una organización política y territorial. Aunque tengamos como texto básico el Código Civil, hay que tener en cuenta otros textos.
El Código Civil regula la Adquisición de la nacionalidad española, distinguiendo dos tipos:
Adquisición Originaria
Es la que se atribuye a una persona automáticamente, no requiere trámite. Se puede obtener:
- Por filiación: Artículo 17 del Código Civil. Hijos de padre o madre española; hijos adoptados menores de edad.
- Por nacimiento en España: Artículo 17 del Código Civil. Hijos de padres extranjeros cuando uno de ellos hubiera nacido en España; hijos de padres extranjeros cuando sus padres no tengan nacionalidad o su legislación no atribuya nacionalidad al hijo; hijos cuya filiación se desconozca.
- Por opción: Artículos 17 y 19 del Código Civil. Extranjeros a los 18 años, hijos de un español; extranjeros de 18 años adoptados por un español. La Ley de Memoria Histórica (26 de diciembre de 2007) permite adquirir la nacionalidad española a hijos y nietos de personas que se tuvieron que exiliar durante la guerra civil. Tiene un plazo de dos años desde la mayoría de edad para poder solicitar este trámite.
Consecuencias de la Adquisición Originaria
El primer efecto es que te sometes al ordenamiento jurídico español con todos los derechos y obligaciones que eso conlleva. No necesita hacer ningún trámite, salvo en la opción. A los españoles de origen no se les puede privar de la nacionalidad española, según los artículos 24 y 25 del Código Civil.
Adquisición Derivativa
Presume la existencia de una nacionalidad anterior; no se atribuye a las personas automáticamente, requiere que se realicen los trámites que exige el legislador con los requisitos que exige la ley. En cuanto a unos requisitos comunes que se establecen para todas las causas, están recogidos en el artículo 23 del Código Civil y se exige que haya una declaración de voluntad jurando fidelidad al Rey, a la Constitución española y a las leyes españolas, renuncia a la anterior nacionalidad (salvo los casos de doble nacionalidad) y que se inscriba en el Registro Civil. Se adquiere:
Por Opción
Artículo 20 del Código Civil. El extranjero haya estado sujeto o esté sujeto a la patria potestad de un español; extranjero cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. Pueden realizar la opción cuando se trata de menores mayores de 14 años sus representantes legales, los menores mayores de 14 años con asistencia de su representante de edad, los mayores de edad y las personas con discapacidad según las medidas de apoyo.
Por Residencia
Es la causa más habitual de adquisición de la nacionalidad española. Se exigen unos requisitos. Regulado en los artículos 21 y 22 del Código Civil, los requisitos son:
- Residencia legal continuada e ininterrumpida en España.
- La residencia se realice durante un plazo de tiempo; existen diversos plazos de tiempo. El más habitual es el de 10 años; se reduce a 5 años en el caso de tratarse de refugiados; también se reduce a dos años cuando se trata de extranjeros de países que han tenido cierta vinculación con España (países iberoamericanos, Portugal, Andorra, Guinea Ecuatorial y para los judíos sefardíes). Existe el plazo de un año para varias situaciones: personas que hayan nacido en territorio español, el que no haya ejercitado la facultad de optar, sujeto extranjero que haya estado bajo la tutela o el acogimiento de un español (durante al menos 2 años), por matrimonio con un español durante al menos un año sin estar separados legalmente o de hecho, el viudo de un español que hubiese estado casado con él al menos durante un año.
- El extranjero pruebe buena conducta cívica e integración en la sociedad española.
Por Carta de Naturaleza
Artículo 21.1 del Código Civil. Significa que a una persona nuestro gobierno, sin necesidad de los requisitos anteriores, por sus méritos y circunstancias de manera extraordinaria, el gobierno le concede la nacionalidad española. Es un criterio excepcional, lo aprecia el Consejo de Ministros y se concede a través de un Decreto del Consejo de Ministros. Cuando se concede por este medio la nacionalidad española, en el Decreto se le atribuye una vecindad civil.
Por Posesión de Estado
Artículo 18 del Código Civil. Establece que se le reconocerá la nacionalidad española a un extranjero que se hubiera comportado como tal español en base a un título inscrito que luego resultará nulo si este extranjero hubiera vivido durante 10 años en España con buena fe. Es un caso excepcional.
Pérdida de la Nacionalidad Española
Se recoge en los artículos 24 y 25 del Código Civil. Tres casos:
- Porque el español utilice otra nacionalidad durante tres años sin haber renunciado a la española.
- Porque renuncie a la nacionalidad española para adquirir otra.
- A los españoles que no son de origen, el Estado puede privarles de la nacionalidad española, como dice el artículo 25: ‘Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno’.
Recuperación de la Nacionalidad Española
El artículo 26, apartado 1, letra a) del Código Civil establece que “quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla”, cumpliendo los siguientes requisitos:
- Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
- Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
- Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
La recuperación de la nacionalidad española conlleva consigo la adquisición de la vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida. Esta solución es lógica teniendo en cuenta lo que significa recuperar la nacionalidad anterior: si no se recuperara en las mismas condiciones que se perdió, no se podría hablar de recuperación, sino de modificación a tenor del artículo 15.3 del Código Civil.
La Representación
La representación es la facultad para nombrar a otra persona para que actúe en nombre de ella; recibe distintos nombres. Nuestro Código Civil no regula la representación de manera homogénea, pero se menciona esta posibilidad en varios artículos.
Tipos de Representación según la Doctrina
Representación Legal
Nombramiento por la ley a una persona o sujeto para que actúe en nombre de otro que por su edad o sus circunstancias no puede actuar por sí mismo. Dentro de esta existen:
- Padres o progenitores por sus hijos menores de edad (artículo 162 CC).
- Tutores por los menores de edad que no tengan padres o cuyos padres no puedan ejercitar la patria potestad (artículo 225 CC).
- Guardador de hecho, persona que ejerce la guarda respecto a los menores o a otras personas vulnerables. Nuestro Código Civil le reconoce la posibilidad de realizar actos por las personas que tienen bajo su guarda; se les adjudica la posibilidad de representar al guardado (artículo 264 CC).
- Curador con facultades de representación respecto de las personas con discapacidad; esto es excepcional (artículo 249 CC).
Todas estas personas actúan en nombre y en interés de sus representados. Se trata fundamentalmente de representar al menor de edad no emancipado porque este no tiene capacidad plena para realizar todos los actos de la vida civil, o representar a personas con discapacidad que tienen muy limitada el ejercicio de sus derechos debido a que tienen muy disminuidas sus facultades cognitivas. Los menores emancipados no tienen representación, solo en algunos negocios requieren el complemento de capacidad de sus padres o de su defensor judicial. Estos sujetos que pueden actuar en nombre de los menores de edad no emancipados o de las personas con discapacidad pueden realizar todos los actos patrimoniales por su propia mano, pero para algunos requieren aprobación judicial; estos están recogidos en los artículos 166 y 287 CC. La representación solo abarca materia de carácter patrimonial y siempre que esta materia sean actos no personalísimos.
Representación Voluntaria
Representación que se establece por la propia persona interesada, no por la ley. Depende de una declaración de voluntad en la que una persona nombra a otro para que actúe en su nombre; no está regulada de manera concreta en el Código Civil. Puede recaer sobre materias de carácter patrimonial no personalísimos y puede establecerse a través de:
Un Poder
Ese representante solo puede realizar unos negocios jurídicos de contenidos específicos o general. Si es de carácter general, puede realizar todos los actos de contenido patrimonial no personalísimos. El que da la representación es el poderdante y al representante se le llama apoderado. Si una persona actúa en nombre de otra sin tener poder, dicha actuación es inválida, ya que la finalidad es que el representado le encargue al representado que haga un negocio con otro. El representante actúa en nombre del representado y por su cuenta. El Artículo 1259 CC dice que si una tercera persona actúa en representación del representado sin que la persona le haya dado el poder, dicha acción no es válida, no está obligado frente al tercero. Si se excede de las funciones que le otorga el representado, tampoco se hará cargo.
Contrato de Mandato (Arts. 1709 y ss CC)
Acuerdo entre partes por la cual un sujeto encarga a otro que realice un determinado negocio por cuenta de él. El que encarga se llama mandante y el que tiene que realizar el encargo se llama mandatario. En este contrato de mandato hay dos modalidades:
Mandato Representativo
El mandante da un poder al mandatario en el que le nombra su representante. Si el mandatario hace algo mal, el responsable último es el mandante; por tanto, el tercero podrá dirigirse contra el mandante (artículo 1725 CC).
Mandato No Representativo/Sin Poder (Art. 1717 CC)
El mandante no le da poder al mandatario. El mandatario actúa en nombre propio, pero por cuenta del mandante. Al realizarse sin poder representativo, el bien ingresa en el patrimonio del mandatario, por lo que se tiene que realizar un acto de transmisión posterior entre el mandatario y el mandante.
Autocontrato
Hace referencia a que un mismo sujeto ocupa dos posiciones jurídicas distintas; se ha planteado esto con referencia a la representación legal, más que a la voluntaria.
Nuestro Código Civil no admite la figura del autocontrato; hay algunos artículos que lo rechazan. El artículo 1459 CC establece la prohibición del autocontrato para determinadas personas.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en algunos casos, ha señalado que sí es posible aceptar en algún caso el autocontrato cuando este beneficie o se realice en interés del tutelado, de la persona representada. Solo se admite en casos singulares siempre que no haya conflictos de intereses.
El Negocio Jurídico y el Patrimonio
Negocio Jurídico
Acuerdo entre partes que pretende conseguir una finalidad regulada por el ordenamiento jurídico. Concepto que no es legal: proviene de la doctrina alemana, siendo abstracto. Pretende establecer elementos comunes de los distintos negocios jurídicos (patrimoniales; matrimoniales), viendo los rasgos comunes que se derivaban de las figuras.
Principio Fundamental que Rige el Negocio Jurídico
Es un acuerdo interpartes: Principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”). El ordenamiento jurídico, en estos negocios, permite a las partes la posibilidad de autorregulación de su propio acuerdo, pero con límites. Referente a contratos, no negocios (invención de la doctrina): se recurre fundamentalmente a la regulación de los contratos.
Se permite a las partes diseñar el contenido de su acuerdo, pero de acuerdo a tres principios:
Ley
Referencia a las normas imperativas, normas que impone el legislador y las partes no pueden intervenir. Tienen que respetar las leyes, aquellas que tienen carácter imperativo, no las dispositivas.
Moral
Valores éticos que tiene una sociedad; se asientan sobre los principios que marca la CE.
Orden Público
Valores sobre los que se asienta la comunidad española; se extraen de todo nuestro ordenamiento jurídico, donde destaca la CE (valores fundamentales de tipo político y económico).
Clasificación de los Negocios Jurídicos
La doctrina, teniendo en cuenta las figuras que integran los negocios jurídicos, realiza una clasificación que responde a diferentes criterios:
De la Perfección de los Negocios Jurídicos
Supone el momento en que nace el negocio jurídico. ¿Cuándo sucede eso? Según el momento, distingue:
Los Consensuales
Por el simple consentimiento de las partes (casi todos los contratos: compraventa, excepto el de donación).
Negocios Jurídicos Reales
Para su perfección necesitan la entrega de la cosa más el consentimiento (contrato de depósito: entrega de una cosa por cierto tiempo para que luego se la devuelva).
Negocios Jurídicos Formales
Requieren de cierta forma o solemnidad (contrato de donación, que se realice en escritura pública; matrimonio, con el consentimiento de las partes y de la forma prevista por el CC; testamento, requiere que se hagan bajo el procedimiento establecido).
Distinción entre Negocios Jurídicos Unilaterales y Bilaterales
Unilaterales
Aquellos que para su nacimiento solo requieren de la declaración de voluntad de una parte.
Bilaterales
Requieren de la declaración de voluntad de las dos partes (TODOS los contratos; matrimonio, con la declaración de los dos cónyuges).
Negocios Inter Vivos y Mortis Causa
Inter Vivos
Producen efectos en vida de las partes.
Mortis Causa
Producen sus efectos cuando una de sus partes ha fallecido (testamentos).
Negocios Familiares y Negocios Patrimoniales
Negocios familiares (afectan a los miembros de una familia) y negocios patrimoniales (derivados del patrimonio de una persona).
Negocios Gratuitos y Onerosos
Gratuitos
Solo está obligada una parte a realizar la prestación (donación).
Onerosos
Las dos partes están obligadas a realizar una contraprestación (compraventa).
Elementos que Forman el Negocio Jurídico
La doctrina se basa en el régimen jurídico de los contratos; por lo que los elementos están basados en lo que el legislador ha regulado sobre los elementos de los contratos.
Tipos de Elementos
Esenciales
Artículo 1261 CC: aquellos que requieren todos los contratos o negocios jurídicos: consentimiento de las partes; objeto; causa de la obligación.
Naturales
Los que existen en la naturaleza jurídica de un contrato, PERO que las partes permiten suprimirlos porque así lo permite el legislador.
Accidentales
Los que no forman parte del contrato (ni esenciales ni naturales); las partes las pueden añadir porque así lo permite el legislador: condición (sujetar el contrato a que suceda un acontecimiento); término (plazo o momento temporal en que se tiene que cumplir el contrato); modo (gravamen o carga que se incluyen).
Elementos Esenciales en los Negocios Jurídicos Patrimoniales
Consentimiento
Declaración de voluntad de las partes de querer realizar el negocio jurídico o contrato. Requiere dos requisitos: capacidad de obrar de las partes y exentos de vicios.
- Capacidad de obrar de las partes: Según el negocio jurídico, cada uno requiere una capacidad específica (matrimonio: menores emancipados y mayores de edad; testamentos notariales: menores mayores de 14 años; contratos: mayoría de edad. Sin embargo, los menores no emancipados, en principio, no pueden realizarlos, ni otros, pero por ellos los realizan sus representantes legales, EXCEPTO los contratos y servicios de la vida cotidiana. Los menores emancipados pueden regir su persona y bienes como si fueran mayores, excepto lo dispuesto en el artículo 247 del Código Civil. Los discapacitados, dependiendo de las medidas de apoyo adoptadas).
- Exentos de vicios: Anomalías o defectos que se dan en esa declaración de voluntad (en matrimonio, testamentos, contratos), como el error, dolo, violencia o intimidación (artículo 1265 del Código Civil).
En el Caso de los Contratos: Error
Equivocación material que tiene el contratante sobre el objeto del contrato o sobre la persona. Debe recaer sobre las condiciones de la cosa o sobre la otra persona con la que contrato, y ser un error excusable: que se haya puesto toda la diligencia para no haber producido esa equivocación.
Dolo
Error pero que produce la otra parte contratante. Una de las partes, por acción u omisión, induce a la otra a cometer un error sobre el objeto del contrato, de forma que de haber conocido toda la información NO se habría producido el contrato. Sin embargo, el dolo realizado por interposición de un tercero a costa de una de las partes contratantes, NO lo admite como dolo.
Violencia e Intimidación
Son dos conceptos diferentes. Violencia: fuerza irresistible para arrancar la voluntad de la víctima. Intimidación: amenaza; cuando se inspira el temor, racional y fundado, de sufrir un mal grave a la parte contratante (bienes, él, cónyuge, descendientes y ascendientes, más otras partes importantes). Para calificarla se tendrá en cuenta la edad y condición de las personas. Sí admite la violencia o intimidación por terceros. Consecuencias de no tener capacidad o de vicio: nulidad del contrato (relativa o anulabilidad).
Objeto
Realidad material sobre la que recae el negocio jurídico o contrato. SOLO los patrimoniales. Tiene 3 características, regulado por el artículo 1271 del Código Civil.
Posibilidad
El objeto tiene que existir.
Licitud
Todas las cosas objeto de contrato tienen que estar permitidas por el legislador, fuera del comercio de los hombres (bienes de dominio público; aquellas prohibidas por la ley).
Determinabilidad
Las cosas objeto del contrato tienen que estar determinadas o ser determinables; ambas partes tienen que saber lo que se compra-vende (puede que no esté delimitado en el presente, pero que se vaya a poder hacer en el futuro), según el artículo 1273 CC.
Causa
Regulada en los artículos 1274-1277 CC. No definida en el CC, se define por la doctrina como la función socio-económica o la finalidad objetiva que pretenden los contratantes.
Requisitos de la Causa
- Existencia de la causa.
- Que sea verdadera la causa (que se corresponda con la función objetiva que pretenda el contrato).
- Licitud de la causa (ilícita cuando se opone a la ley o a la moral).
Consecuencia de la falta de algunos de los elementos: nulidad de carácter absoluto del negocio jurídico o contrato.
El Patrimonio
Es un “bolsillo” ficticio creado por el Derecho, en el que se reúnen todos los derechos y obligaciones de materia económica de los que un individuo es titular a lo largo de su vida y que NO se extinguen tras su fallecimiento (derechos subjetivos de carácter económico; derechos reales; obligaciones, PERO NO LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD). Este concepto nos sirve para comprender algunas cuestiones jurídicas:
- Idea de herencia: bienes, derechos y obligaciones que NO se extinguen con la muerte y se transmiten a sus herederos (aquellas de carácter económico).
- Responsabilidad patrimonial del deudor: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros, siendo una garantía para el acreedor.
- Existencia de bienes sometidos a distintos regímenes de responsabilidad a pesar de pertenecer a la misma persona.
- Esfera patrimonial en la “representación legal y la voluntaria”: cómo alguien puede gestionar y administrar un conjunto de derechos y cumplir obligaciones en nombre de otro.
Clases de Patrimonio
Patrimonio Personal
Aquel que pertenece a una persona y tiene la finalidad de satisfacer las necesidades del individuo. Este es el que supone una garantía para los acreedores, en referencia a la responsabilidad patrimonial universal. El patrimonio se inicia tras el nacimiento por la adquisición de la personalidad; en ese momento se pueden incorporar derechos a título gratuito. Sin embargo, durante la minoría de edad, la gestión y administración del mismo tiene que hacerse por medio de los padres y de los tutores; así como en situaciones de ausencia por medio del representante legal.
Patrimonios Autónomos
El ordenamiento reconoce la existencia de masas patrimoniales a las que se les dota de autonomía y que pueden pertenecer a una o varias personas; coexistiendo con el patrimonio personal.
Patrimonio Separado
Conjunto de bienes separados del patrimonio personal que se destinan a un fin concreto. “Herencia aceptada a beneficio de inventario”: aceptando solo el contenido positivo para ser incorporado al patrimonio del heredero; mientras tanto, el patrimonio heredado permanece separado del patrimonio personal del heredero para no producir efectos que dañen al mismo.
Patrimonio Colectivo
Ante un conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad es compartida por varios individuos. “Sociedad en gananciales” con tres masas patrimoniales, siendo dos privativas (una por cónyuge) más una común.
Patrimonio de Destino
Situación provisional que se produce cuando no se conoce cuál va a ser el titular definitivo de los derechos. “Patrimonio del concebido y no nacido”.
Los Bienes y las Cosas en Sentido Jurídico y el Régimen Jurídico de los Animales
Bien: en Derecho, realidad corporal, idea o creación de intelecto que aporta alguna utilidad o valor económico, pudiendo ser objeto de Derecho. Cosa: realidad material. El CC no diferencia ambas figuras. El Artículo 333 del Código Civil: todas las cosas que son o pueden ser susceptibles de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles. El bien se entiende como género a nivel general; la cosa sería una especie dentro del mismo, con valor cuantificable en dinero, que pueda pertenecer al individuo, que sea útil y que satisfaga alguna necesidad. La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, supone una reforma que añade un segundo inciso al artículo 333 del Código Civil, estableciendo una diferencia entre la naturaleza de los animales y la de los bienes y cosas. A pesar de que los animales puedan ser objeto de apropiación, se debe tener en cuenta que son seres vivos sintientes, lo que implica el deber de ejercer cuidado sobre ellos y establece limitaciones en cuanto a su “apropiación” fijadas por las leyes.
Clases de Bienes
Bienes Muebles e Inmuebles
El Artículo 333 del Código Civil: distingue entre bienes muebles (pueden ser transportados) y bienes inmuebles (no pueden ser transportados ni ocultados). Históricamente se asociaban los muebles con aquellos bienes que tenían un valor económico más reducido frente a los inmuebles; sin embargo, en la actualidad los bienes muebles también se identifican con un gran valor económico. Y porque los supuestos de inmuebles están más limitados, el CC identifica a los muebles los que NO son inmuebles y aquellos que pueden transportarse de un punto a otro (artículo 335 CC).
Categorías de Bienes Inmuebles (Art. 334 CC)
Bienes Inmuebles por Naturaleza
Las tierras, las minas, canteras y escoriales, MIENTRAS su materia permanezca unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas (referente al suelo o al subsuelo).
Bienes por Incorporación
Edificios, caminos y construcciones adheridas al suelo, más todo lo unido a un inmueble de manera fija (árboles y plantas que formen parte del mismo), es decir, que no pueda separarse del mismo sin que se produzca un quebrantamiento de la materia o deterioro del inmueble.
Bienes por Destino
Aquellos que por voluntad del dueño se colocan en el inmueble como accesorios, prestando utilidad al mismo o decorando:
- Estatuas u otros objetos ornamentales.
- Máquinas, instrumentos y otros utensilios destinados a la industria que permitan satisfacer las necesidades del propietario.
- Abonos para el cultivo de las tierras que le pertenezcan.
- Diques y construcciones flotantes destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
- Animales colocados por el propietario con el propósito de que permanezcan unidos a la finca de modo permanente, quedando sometidos al régimen de bienes inmuebles, PERO teniéndolos en cuenta como seres sintientes y con respeto a las leyes especiales que los protegen (Ley 17/2021).
Bienes por Analogía
Derechos reales sobre bienes inmuebles; concesiones administrativas de obras públicas como el “derecho de hipoteca”.
Reglas Interpretativas para Perfilar las Categorías de Bienes Muebles e Inmuebles (Arts. 336 y 337 CC)
- Si por disposición legal o por declaración individual se utilizara la expresión “cosa” o “bien inmueble”, se aplicarán los supuestos del artículo 334 CC, así como cuando se habla de “cosa” o “bien mueble” los del Título I del Libro II del Código Civil.
- Si solo se utilizara la palabra “mueble” se entenderán simplemente por aquellas cosas que tengan el objetivo de decorar o amueblar habitaciones (excepto en el contexto de la ley).
- Cuando por medio de un negocio jurídico se pretenda transferir la posesión o propiedad de cosa mueble o inmueble, no se entenderán comprendidos el dinero, créditos y acciones que se encuentren en la cosa mueble o inmueble (excepto que se especifique lo contrario).
Bienes de Dominio Público y Bienes Patrimoniales del Estado
El Artículo 338 del Código Civil: los bienes son de dominio público o de propiedad privada. El artículo 339 del Código Civil enumera los bienes de dominio público:
- Los destinados a uso público: caminos, canales, ríos, puertos, puentes construidos por el Estado, playas, plazas, calles, fuentes.
- Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional (fortalezas, murallas, minas siempre que no estén privatizadas, etc.).
Bienes Fungibles y No Fungibles
Fungible: cuando pueda sustituirse por otro, al haber varios que reúnen las mismas características. No fungible: cuando tenga características particulares que no permitan ser sustituido por otro.
Bienes Consumibles y No Consumibles
Consumibles: aquellos de los que no puede hacerse uso adecuado sin que se consuman, como los alimentos. No consumibles: aquellos que se pueden utilizar reiteradamente sin que desaparezcan.
Los Frutos
Rendimiento de los bienes tanto muebles como inmuebles. Artículo 334 del Código Civil:
- Frutos naturales: Son las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa.
- Frutos industriales: Los que producen las tierras o fincas de toda clase a beneficio del cultivo y del trabajo.
- Frutos civiles: El alquiler de edificios, el precio del arrendamiento de las tierras y el importe de rentas vitalicias, etc.