Fundamentos del Derecho Tributario: Conceptos Clave y Aplicación Fiscal

Definición de Derecho Tributario

El Derecho Tributario se define como el conjunto de normas que tienen por objeto el estudio y la regulación del nacimiento, modificación y extinción de las obligaciones tributarias. Esta definición distingue dos elementos clave:

Conjunto de Normas

Está recogido en un conjunto de disposiciones legales que lo califican como derecho positivo.

Obligaciones Tributarias

La finalidad del Derecho Tributario es el estudio de las obligaciones tributarias, entendidas como el vínculo que une al Estado con los sujetos pasivos.

Fuentes del Derecho Tributario

  • Las disposiciones constitucionales

  • Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República.

  • Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente.

  • Las leyes orgánicas o especiales que normatizan la creación de tributos regionales o municipales.

  • Los decretos supremos y las normas reglamentarias.

  • La jurisprudencia.

  • Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria.

  • La doctrina jurídica.

Principios del Derecho Tributario

La Constitución Nacional, en su Artículo 363, establece que “el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y productividad…”; los artículos 34 y 338 de la misma, identifican los principios de legalidad, irretroactividad y no confiscatoriedad. Por su parte, el Derecho Tributario desarrolla principios como equidad, legalidad, capacidad de pago, progresividad, proporcionalidad, generalidad y neutralidad, entre otros.

1. Principio de Legalidad

Este principio del Derecho Tributario establece que no puede existir tributo alguno sin una ley que lo establezca.

Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 338, establece: “En tiempos de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”.

Como es sabido, el Congreso legisla para la Nación; las Asambleas Departamentales lo hacen para los Departamentos, y los Concejos Municipales y Distritales lo hacen para los municipios o distritos. De esta forma, surge una primera clasificación de los tributos: **Nacionales**, **Departamentales** o **Municipales**, dependiendo del rango de territorialidad que le compete a cada instancia legislativa.

Cuando el Congreso legisla, lo hace para el país; su ámbito de territorialidad y aplicación es el territorio nacional. Sus normas se denominan **Leyes**. La DIAN administra los impuestos de orden nacional y los tributos aduaneros.

Tributos de Orden Nacional

  • El Impuesto de Renta y Complementarios (Impuesto de Ganancias Ocasionales)
  • El Impuesto al Valor Agregado – IVA – (Impuesto sobre las ventas)
  • El Impuesto de Timbre Nacional
  • El Gravamen Financiero
  • El Impuesto al Patrimonio
  • Aranceles aduaneros
  • Impuesto Aeroportuario (Tasa)
  • Derechos Autorales
  • Impuesto de salida exterior (al solicitar pasaporte)

Cuando las Asambleas Departamentales legislan, lo hacen para el Departamento; su ámbito de aplicación y territorialidad es el Departamento. Sus normas se denominan **Ordenanzas**.

Tributos Departamentales

  • Impuesto de vehículos automotores
  • Impuesto de Registro
  • A la gasolina motor y al ACPM
  • Al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas
  • Al consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares
  • Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
  • Impuesto al degüello de ganado mayor
  • Impuesto a premios de loterías
  • Impuesto sobre la venta de loterías
  • Impuesto sobre eventos deportivos y similares
  • Contribución sobre contratos
  • Registro Mercantil (Tasa)
Otros Tributos Departamentales: Estampillas y Contribuciones
  • Estampilla pro desarrollo frontera (Cúcuta)
  • Estampilla pro electrificación rural
  • Estampilla pro desarrollo
  • Estampilla pro cultura
  • Estampilla pro universidades
  • Estampilla pro hospitales
  • Regalías petroleras
  • Beneficencia

Cuando el Concejo Municipal legisla, lo hace para el municipio; sus normas se denominan **Acuerdos**.

Tributos de Orden Municipal

  • Impuesto predial unificado
  • Impuesto de Industria y Comercio
  • Impuesto de avisos, tableros y vallas
  • Impuesto de circulación y tránsito
  • Impuesto de espectáculos públicos
  • Impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte y a la cultura
  • Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra
  • Impuesto de degüello de ganado menor
  • Delineación urbana
  • Sobretasa a la gasolina
  • Transferencia del Sector Eléctrico
  • Impuesto sobre el Servicio de Alumbrado Público
  • Sobretasa para financiar la Actividad Bomberil
  • Impuesto al transporte de hidrocarburos
  • Impuesto a las ventas por el sistema de clubes
  • Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y premios de las mismas
  • Impuesto a las apuestas en toda clase de juegos permitidos
  • Impuesto de casinos
  • Impuesto sobre apuestas mutuas
  • Gravamen a concursos hípicos y caninos
  • Reglamentación común a los juegos de suerte y azar
  • Otras tasas, contribuciones y estampillas
  • Patentes (Tasa)
  • Sayco y Acinpro
  • Bomberos
  • Pesos y medidas
  • Valorización (Departamental o Municipal)
  • Peajes (algunas ciudades) (Tasa)
  • Impuesto a la telefonía
  • Impuesto Fondo de Pobres (Distrito de Bogotá)
  • Impuesto a la explotación de oro, plata y platino
  • Estacionamiento (Tasa)
  • Alineamiento por hilos (Tasa)
  • Nomenclatura (Tasa)
  • Dibujo vías obligadas (Tasa)
  • Ocupación de Vías (Tasa)
  • Tasa Proancianato
  • Impuesto publicidad visual exterior

2. Principio de Igualdad o Equidad

Este principio parte de la premisa constitucional de que todos los ciudadanos son iguales ante la ley. En materia tributaria, la **igualdad** está condicionada a la capacidad económica del sujeto; por lo tanto, igual capacidad económica implica igual tratamiento fiscal. La **equidad** tributaria se refleja según las circunstancias similares para las personas: si dos personas tienen los mismos ingresos, costos y gastos, tendrán las mismas tarifas de impuesto de renta. Es decir, a igual base gravable, igual tarifa.

El Principio de Igualdad en materia tributaria, también conocido como **Principio de Capacidad Contributiva**, se refiere a que el reparto de los tributos debe realizarse de forma tal que se trate igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por ello, las cargas tributarias deben recaer, en principio, donde exista una manifestación de riqueza que pueda ser gravada, lo que evidentemente implica considerar la capacidad personal o patrimonial de los contribuyentes.

En resumen, según este principio, la carga económica soportada por el contribuyente debe guardar relación con la capacidad contributiva del mismo.

Existe **Equidad Horizontal** cuando los contribuyentes con iguales bases gravables reciben igual tratamiento fiscal o tributario. Por otro lado, existe **Equidad Vertical** cuando se relaciona con la capacidad de pago de los contribuyentes, bajo la premisa de que “el rico debe contribuir a las cargas sociales en cantidad superior a la proporcional respecto del pobre”.

3. Principio de Proporcionalidad

Este principio consagra que a mayor capacidad de pago, mayor impuesto, pero únicamente en términos relativos. Esto significa que la tarifa permanece constante, pero el monto del impuesto aumenta a medida que se incrementa la base gravable.

Un ejemplo práctico es el impuesto sobre las ventas: la tarifa general es del 16%. Si se realiza una venta por valor de $100.000, el impuesto será de $16.000; pero si la venta es de $1.000.000, el impuesto será de $160.000. Lo mismo sucede con el impuesto de renta para las personas jurídicas, cuya tarifa es del 33%. Si la renta líquida gravable es de $100.000.000, el impuesto de renta será de $33.000.000; y si la renta líquida gravable es de $150.000.000, el impuesto de renta será de $49.500.000. En otras palabras, la tarifa permanece igual, pero el impuesto aumenta o disminuye dependiendo de la base gravable.

4. Principio de Generalidad

Este principio tributario establece que un impuesto se aplica por igual a todas las personas afectadas por el mismo. En el caso de las personas jurídicas del régimen ordinario de renta, el impuesto de renta es del 33%, sin importar la actividad económica que desarrollen ni el resultado económico de su actividad.

En el caso del impuesto sobre las ventas (Impuesto al consumo), se aplica la tarifa correspondiente al bien que consume el contribuyente, ya sea persona natural o jurídica, de acuerdo con la categoría en la que se clasifica el bien en cuestión.

En el caso del impuesto de renta para las personas naturales, el principio de generalidad aplica para cada rango de la tabla de impuesto. Esto significa que los contribuyentes con rentas líquidas gravables inferiores a 1090 UVT aplican una tarifa del 0%; los contribuyentes con rentas líquidas gravables entre 1090 y 1700 UVT aplican una tarifa del 19%, y así sucesivamente, de acuerdo con la tabla de impuesto.

5. Principio de Neutralidad

Un tributo se considera **neutro** cuando no ejerce presión alguna sobre los contribuyentes para incitarlos a realizar una acción o abstención. Se procura que los tributos sean fuente de recursos para el Estado y que no influyan en las decisiones de los agentes económicos respecto a: qué producir, qué consumir, cómo organizar la producción, distribución o comercialización de bienes y/o prestación de servicios.

En el caso de la Ley Páez o de la Ley Quimbaya, la ley tributaria viola este principio en el sentido de que incita a los agentes económicos en su toma de decisiones respecto a dónde producir; sin embargo, esto obedece a situaciones especiales conocidas por todos los colombianos.

6. Principio de No Confiscatoriedad

Ningún tributo puede atentar contra la propiedad. La confiscación de bienes está prohibida de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Nacional.

En materia tributaria, un impuesto es confiscatorio cuando produce una lesión de tal magnitud en las propiedades del contribuyente, en su esencia o en cualquiera de sus atributos, que resulta manifiestamente injusto, atentando contra el derecho de propiedad.

El Principio de No Confiscatoriedad de los tributos informa y limita el ejercicio de la Potestad Tributaria del Estado y, como tal, constituye un mecanismo de defensa de ciertos derechos constitucionales, empezando, desde luego, por el derecho de propiedad, ya que evita que la ley tributaria pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas.

Este principio es un parámetro de observancia obligatoria que nuestra Constitución impone a los órganos que ejercen la potestad tributaria al momento de fijar la base imponible y la tasa del impuesto. En ese sentido, el cumplimiento del Principio de No Confiscatoriedad supone la necesidad de que, al establecer o crear un tributo con su correspondiente tasa, el órgano con capacidad para ejercer dicha potestad respete las exigencias mínimas derivadas de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo anterior, podemos inferir que un tributo será confiscatorio en la medida en que absorba una parte importante del capital del contribuyente o de la fuente que genera sus ingresos.

Un ejemplo sería el caso del impuesto predial que se estableciese con una tarifa demasiado alta, fuera de todo límite de la capacidad del contribuyente.

7. Principio de Eficiencia

Este principio se relaciona con la simplificación de los procedimientos para alcanzar metas y objetivos por parte de la entidad beneficiaria del tributo.

Se cumple cuando el Estado facilita a los contribuyentes el pago de sus impuestos, sin trámites complicados y, en general, cuando están diseñados de tal forma que no generen pérdidas de tiempo a los sujetos pasivos ni los hagan incurrir en cargas adicionales para su adecuado y oportuno cumplimiento.

8. Principio de Eficacia

Este principio tributario hace referencia a la funcionalidad de la administración pública, de manera que funcionen todos los mecanismos posibles para que el tributo se recaude en el tiempo previsto, llegue a las arcas del Estado y se acerque a lo presupuestado.

Existirá eficacia cuando lo efectivamente planeado por la administración tributaria en materia de impuestos se cumple en un alto porcentaje o se superan las metas.

9. Principio de Progresividad

Este principio está altamente relacionado con la **capacidad de pago** del contribuyente. Mayor riqueza o mayor renta implica una mayor capacidad de pago; el tributo debe ser mayor y progresivo.

El ejemplo típico de progresividad en los impuestos lo muestra la **Tabla de Impuesto de Renta y de Impuesto de Ganancias Ocasionales** para las personas naturales. Rentas cada vez mayores implican tarifas marginales de impuesto mayores: 0%, 19%, 28% y 33%.

Lo mismo sucede con la aplicación de la tabla de **Retención en la Fuente** para pagos o abonos en cuenta por conceptos laborales. Tengamos en cuenta que la Retención en la Fuente no es un impuesto, pero sí es un mecanismo de recaudo anticipado del impuesto de renta que deben pagar los asalariados. A mayores pagos laborales, mayor valor de la retención en la fuente.

10. Principio de Irretroactividad

Las normas tributarias no pueden regular hechos fiscales sino a partir de su promulgación.

El artículo 338 de la Constitución Nacional, en su último aparte, establece: “Las leyes, las ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Cuando el impuesto es **instantáneo**, la ley no podrá modificar elementos de la obligación tributaria (hechos, bases, sujetos o tarifas). Si el impuesto es de **periodo**, la ley no podrá alterar los elementos del tributo del periodo en curso; las modificaciones solo operan para el periodo que inicia después de entrar en vigencia la ley tributaria.

11. Principio de Economía

Un tributo se considera económico cuando no tiene un elevado costo en su recaudo, control y administración. Este principio también se puede denominar **Principio de Costo Mínimo de Recaudación y Pago**. En otras palabras, no puede haber diferencia significativa entre lo que sale del bolsillo del contribuyente y lo que ingresa a las arcas del Estado.

12. Principio de Justicia

El legislador debe procurar que las leyes sean justas, no excesivas, que graven a cada uno según su capacidad contributiva y que, una vez expedidas, se exija el cumplimiento a todos los obligados.

El Estatuto Tributario, al respecto, establece: “Artículo 683. Espíritu de justicia: Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.”

13. Principio de Certeza

La norma tributaria que establece un tributo debe ser clara en la exposición de sus elementos y demás aspectos relacionados, tanto para los servidores públicos encargados de la administración de los impuestos como para el contribuyente.

Nuevamente, nos referimos a la Constitución Nacional en su Artículo 338: “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.”

El principio de certeza establece que la norma debe ser clara en cuanto a quién tiene que pagar el tributo, quién es el beneficiario del tributo, cuál es la materia o hecho que se grava con el tributo, cuál es la tarifa a aplicar para determinar el tributo, cómo se llega a la base sobre la cual se liquida el tributo, cuál es el procedimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria, periodos de causación del tributo y fechas de presentación y pago, entre otros.

El Principio de Certeza obedece a la claridad de la norma como componente del sistema tributario, en el sentido de que debe constar de una **Parte Sustancial o Sustantiva** que hace referencia a la definición de los elementos esenciales del tributo que se imponga (hechos o personas sometidos al impuesto, valor del impuesto, base gravable y tarifa, y los responsables ante el fisco por el tributo); una **Parte Procedimental** referida a las reglas de juego entre el contribuyente y la DIAN con el fin de llevar a cabo la determinación y el recaudo del impuesto; y una **Parte Administrativa** que determina las relaciones entre el Estado y los contribuyentes con el fin de que se recauden los impuestos de forma debida.

14. Principio de Comodidad

El Principio de Comodidad establece que toda contribución debe ser recaudada en la época y forma que más convenga para el contribuyente. Esto es una aplicación de la **causación** del impuesto; por ello, en el caso de los impuestos indirectos y la retención en la fuente, se aplica en el momento de la ocurrencia del hecho generador de la obligación tributaria.

En el caso del impuesto de renta, en lo que refiere a su pago, la administración tributaria establece periodos de pago y cuotas para facilitar su cumplimiento.

15. Otros Principios Tributarios

El derecho tributario ha establecido otros principios, como el de **Representación** (No tributación sin representación).

Las normas tributarias son el resultado del acto de legislar del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales o Distritales. Quienes conforman estos cuerpos colegiados son representantes de la sociedad, puesto que fueron elegidos a través del voto popular. Estos cuerpos colegiados estudian y promulgan las normas que regirán para toda la sociedad, y estas deben ser acatadas por todos, ya que son aprobadas por los ciudadanos a través de sus representantes.

**Practicabilidad** es otro principio, referido a que las medidas tributarias deben ser materializables, es decir, que se puedan realizar en la práctica.

El **Debido Proceso** es un principio referido a la aplicación práctica de la norma, y de manera especial, cuando surten los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos conforme a lo previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. El contribuyente y la administración tributaria son iguales ante la ley y ambos deben acatarla tanto en su parte sustantiva como en su procedimiento y en sus ritualidades.

La **Buena Fe** está consagrada en la Constitución Nacional en el Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”

¿En qué consiste el Principio de Legalidad?

El **Principio de Legalidad** en el Derecho Tributario establece que no puede existir tributo alguno sin una ley que lo establezca.

Artículos de la Constitución Nacional sobre Impuestos

  • Artículo 363: Establece que “el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y productividad”.

  • Artículo 34: Prohíbe la confiscación de bienes, asegurando que ningún tributo pueda atentar contra la propiedad.

  • Artículo 338: En su último aparte, dispone que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, solo pueden aplicarse a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. También indica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.

  • Artículo 83: Consagra el principio de buena fe, estableciendo que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”

  • Artículo 95: En el apartado de deberes y obligaciones de los ciudadanos, establece que “toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

Elementos de la Obligación Tributaria

Sujeto Activo

El **Sujeto Activo** es el beneficiario del pago del tributo. En nuestro caso, el sujeto activo es el Estado y, en su nombre, aquel que ha sido facultado por la ley para administrar y percibir los tributos, en su beneficio o en beneficio de otros entes.

Sujeto Pasivo

El **Sujeto Pasivo** se refiere a las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos, siempre que se realice el hecho generador de esta obligación tributaria sustancial. Deben cumplir con las obligaciones formales y accesorias, tales como: declarar, informar sus operaciones, facturar, conservar los documentos soporte, etc.

Hecho Generador

La obligación tributaria nace de un hecho económico al que la ley le atribuye una consecuencia. Este acto es el **Hecho Generador**, definido por el Modelo de Código Tributario para América Latina (Art. 37) de la siguiente forma: “El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria”.

Base Gravable

La **Base Gravable** es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para establecer el valor de la obligación tributaria.

En algunos impuestos se requiere de la realización de determinados procedimientos para determinar de manera exacta la base sobre la cual se debe liquidar el impuesto. Tal es el caso del impuesto de renta, del impuesto de ganancias ocasionales, del impuesto de patrimonio y del impuesto sobre las ventas en la importación de bienes gravados.

Tarifa

La **Tarifa** no es más que el factor aritmético de aplicación a la base gravable que determina la cuantía del tributo. La tarifa se puede expresar en términos porcentuales, como es el caso del impuesto de renta (33% para personas jurídicas), del impuesto sobre las ventas o del impuesto al patrimonio, entre otros; o se puede expresar en una magnitud en dinero, como en algunos casos específicos del impuesto de timbre nacional.

¿Qué es el Impuesto de Renta?

El impuesto sobre la renta y complementarios es un solo gravamen integrado por los impuestos de renta y los complementarios de ganancias ocasionales y de remesas.

El **impuesto sobre la renta** grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos.

¿Quiénes son Contribuyentes del Impuesto de Renta?

Por regla general, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios (personas jurídicas, ya sean del régimen ordinario o especial, y personas naturales, así como las asimiladas a unas u otras) se encuentran obligados a declarar, salvo las personas jurídicas extranjeras y las empresas de transporte internacional. Las personas naturales, por regla general, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios; sin embargo, serán o no declarantes dependiendo de si cumplen o no los requisitos y topes que anualmente fija el Gobierno Nacional. Se evidencian varias situaciones dependiendo de las condiciones particulares que se presenten.

¿Quiénes son No Contribuyentes del Impuesto de Renta?

En este grupo se incluyen:

  • La Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales.
  • Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de municipios.
  • Los resguardos y cabildos indígenas, los establecimientos públicos y los demás oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
  • La propiedad colectiva de las comunidades negras.
  • Otras entidades sin ánimo de lucro, como los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos y las juntas de acción comunal, entre otras.

¿Quiénes son No Contribuyentes Declarantes?

Los **no contribuyentes declarantes** son aquellos que, aunque declaran sus ingresos, no realizan contribuciones al Estado. Ejemplos de estos son las cooperativas, la Iglesia, el Estado, fundaciones, hospitales y universidades, entre otros.

¿Quiénes son Contribuyentes Declarantes?

Los **contribuyentes declarantes** son aquellos que tienen la obligación de declarar sus ingresos y, a su vez, contribuyen al Estado. Ejemplos de estos son las personas jurídicas y naturales.

¿Quiénes son No Contribuyentes No Declarantes?

Los **no contribuyentes no declarantes** incluyen:

  • Juntas de acción comunal
  • Naciones, departamentos, municipios
  • Policía
  • Entidades sociales en copropiedad
  • Personas naturales que ganen menos de 1400 UVT
  • Defensa Civil

¿Quiénes son Empleados?

Se pertenece a la categoría de **empleado** si el 80% o más de sus ingresos brutos se originan de alguna de las siguientes formas:

  1. Provienen de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación.
  2. Provienen de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, y **no** se presta el servicio o se realiza la actividad por cuenta y riesgo propio.
  3. Provienen de la prestación de servicios de manera personal o la realización de una actividad económica, desarrolladas por cuenta y riesgo propio (ver glosario), y para ello no se utilizan materiales o insumos especializados, ni maquinaria o equipo especializado y no se obtienen ingresos brutos superiores al veinte por ciento (20%) por el desarrollo de actividades económicas señaladas en el artículo 340 del E.T. (ver tabla en la siguiente categoría de trabajador por cuenta propia).

Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales serán considerados dentro de la categoría de EMPLEADOS, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior al ochenta por ciento (80%) al ejercicio de dichas actividades.

¿Quiénes son Trabajadores por Cuenta Propia?

Se pertenece a la categoría de **trabajador por cuenta propia** si sus ingresos provienen en una proporción igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas por cuenta propia, según la tabla del artículo 340 del E.T.

¿Quiénes son Otros Contribuyentes?

Se pertenece a la categoría de **Otros Contribuyentes** si no se encuentra catalogado en alguna de las categorías anteriores. También pertenecen a esta categoría:

  • Los notarios.
  • Las sucesiones ilíquidas.
  • Las donaciones o asignaciones modales.
  • Los pensionados (siempre y cuando sus ingresos sean exclusivamente por pensiones).
  • Servidores públicos diplomáticos, cónsules o administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adicionalmente, las personas naturales clasificadas dentro de la categoría de trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos sean superiores a 27.000 UVT ($742.095.000) seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.

Clasificación de los Ingresos según su Naturaleza, Origen y Territorialidad

Según la Naturaleza:

  • Tasa: Cifra que se da en contraprestación de un servicio (ej. peaje).
  • Tarifa: Impuesto a la venta.
  • Contribución: Destinación específica.

Según la Territorialidad:

  • Nacionales
  • Departamentales
  • Municipales

Según su Origen:

Los ingresos pueden clasificarse según su fuente de origen en ordinarios y extraordinarios:

  • Ingresos Ordinarios: Son aquellos que se generan en la realización de las operaciones normales de una empresa o por las actividades cotidianas de una persona; por ejemplo, las entradas de dinero recibidas por honorarios en una empresa de asesorías.
  • Ingresos Extraordinarios: Son aquellos que se generan por acontecimientos especiales, que están relacionados poco o nada con las actividades cotidianas de una persona o empresa. Un ejemplo de esto es la venta de un activo fijo en el caso de una empresa manufacturera, o el arrendamiento de un bien inmueble a un tercero por parte de una empresa comercial.

Ingresos que No Constituyen Renta ni Ganancia Ocasional

Son aquellos ingresos que, por disposición legal, no se consideran renta ni ganancia ocasional para efectos tributarios. A continuación, se presentan algunos ejemplos:

Núm.ArtículoHecho No Constitutivo de Renta ni Ganancia Ocasional
136Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales.
236-1Utilidad en la enajenación de acciones.
336-2Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social.
436-3Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.
538Componente inflacionario de rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.
639Componente inflacionario de rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.
740El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.
840-1Componente inflacionario de los rendimientos financieros.
941Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros.
1042Recompensas.
1144Utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación.
1245Indemnizaciones por seguro de daño.
1346-1Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas.
1447Gananciales.
1547-1Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas.
1648Participaciones y dividendos.
1750Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario.
1851Distribución de utilidades por liquidación.
1952Incentivo a la Capitalización Rural (ICR).
2053Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.
2156-1Aportes a los fondos de pensiones y pago de las pensiones.
2256-2Aportes empleador a fondos de cesantías.
2357-1Subsidios estatales en programas Agro Ingreso Seguro (AIS) y Subsidios del incentivo al almacenamiento de productos agrícolas.
2457-2Recursos asignados a proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación.

Rentas Exentas: Definición y Clases

Las **rentas exentas** son un tipo de ingresos que, aun siendo ingresos fiscales, no están sujetos al impuesto de renta y complementarios, ya que la ley les ha otorgado el beneficio de gravarse con tarifa cero (0%). En términos generales, las rentas exentas son “aquellas utilidades netas fiscales obtenidas en el ejercicio y provenientes de la explotación de ciertas actividades económicas expresamente beneficiadas en las normas fiscales”.

Nota: El documento original no especifica las clases de rentas exentas, solo su definición general.

¿Qué son Costos y Deducciones?

Costo:

Es el gasto económico que representa la fabricación de un producto o la prestación de un servicio; es decir, lo que cuesta producir un bien o servicio.

Deducciones:

Son aquellos gastos necesarios, proporcionales y que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

Características de las Deducciones

Las principales características de las expensas o gastos son las siguientes:

  • Los gastos se diferencian de los costos en cuanto no se incorporan al valor de las mercancías que se enajenan, debido a que contribuyen a la generación de renta en sentido general, mientras que los costos sí se particularizan respecto de cada producto, incrementando su valor.
  • Son aceptados dentro del año en que se causan, aunque se paguen anticipadamente o posteriormente, incluso si no se presenta la venta de los bienes que eventualmente hayan generado gastos.
  • Son presupuestos básicos para aceptar su deducción (de ahí su nombre): la **causalidad**, la **necesidad** y la **proporcionalidad**.

Métodos para Liquidar la Renta Líquida Gravable

La Reforma Tributaria expedida mediante la Ley 1607 de 2012 aprobó, para determinar la renta de una persona natural, dos nuevos sistemas: el **IMAN** (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional) para empleados y el **IMAS** (Impuesto Mínimo Alternativo Simple) para empleados y trabajadores por cuenta propia. Por tanto, actualmente, además del sistema ordinario para determinar el impuesto de renta y complementario (que incluye el cálculo del impuesto a través de la renta presuntiva), existen el IMAN y el IMAS.

¿Qué es la Renta Presuntiva?

La **renta presuntiva** es el mínimo rendimiento que el Estado espera que produzca un patrimonio sujeto a declarar impuesto de renta y complementarios. De acuerdo con el artículo 188 del Estatuto Tributario Nacional, para el año 2014 el porcentaje de rendimiento esperado sigue siendo del 3% sobre el total del patrimonio. Sin embargo, no en todos los casos es posible calcular dicho rendimiento, especialmente cuando se declara por primera vez.

En el caso de las personas jurídicas, debe tenerse en cuenta que solo podrán calcular renta presuntiva cuando sus operaciones superen el primer año, puesto que, en caso contrario, no se cuenta con el patrimonio líquido del año anterior, que es la base para la liquidación del impuesto por el sistema de renta presuntiva.

En el caso de las personas naturales que declaran por primera vez, y cuyo saldo de la depuración de ingresos y gastos les obliga a declarar por el sistema de renta presuntiva, de acuerdo con el oficio 28005 del 6 de mayo de 2004, deben aplicar el 3% de la tarifa de renta presuntiva sobre su patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin impedimento de que en dicho año no hayan estado sujetos a declarar. Esto se debe a que, para las personas naturales, siempre habrá un patrimonio líquido anterior.

¿Qué es la Renta Líquida Ordinaria?

La **renta líquida gravable** hace referencia a la renta final que determina el contribuyente sobre la cual debe pagar el impuesto de renta. Es la renta sobre la cual se tributa.

El estatuto, en dos artículos, explica claramente lo que es la renta líquida (que es un poco diferente de la renta líquida gravable) y cómo se calcula:

Artículo 26: Los ingresos son base de la renta líquida.

La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

Artículo 178: Determinación de la renta líquida.

La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta.

La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable.

¿Qué es la Renta por Comparación de Patrimonios?

La **renta gravable determinada por comparación patrimonial** es un sistema que facilita el control de los ingresos y, en consecuencia, de la evasión, ya que parte del supuesto de que todo incremento del patrimonio líquido proviene de rentas que han sido capitalizadas.

Cuando la renta de cualquier clase de contribuyente resulte inferior al aumento del patrimonio registrado entre el año anterior y el gravable sin justificación alguna, dicho aumento es tomado por la administración tributaria como renta gravable. Los patrimonios que para dicho efecto se comparan son los montos al final de cada ejercicio, es decir, una vez se resten las deudas que pesan sobre ellos.

¿Qué son las Ganancias Ocasionales?

Las **ganancias ocasionales** corresponden a todos aquellos ingresos que se generan en actividades esporádicas o extraordinarias. Se obtienen por el acaecimiento de determinados hechos que no hacen parte de la actividad cotidiana o regular del contribuyente, por el azar o por la mera liberalidad de las personas, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

¿Qué es el IMAN para Empleados?

El **Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)** para empleados es un sistema presuntivo de determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios. Con la expedición de la Ley 1607 de 2012, todas aquellas personas naturales incluidas en la categoría de empleados deben calcular la base gravable alternativa (RGA) del impuesto de renta bajo este nuevo sistema.

Este sistema aplica únicamente para personas naturales clasificadas en la categoría de empleados y grava la renta que resulte de disminuir, a la totalidad de los ingresos brutos del periodo gravable (sin importar su origen), los conceptos permitidos.

¿Cómo se Determina la Renta Mínima?

De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable, se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación. El resultado obtenido constituye la renta gravable alternativa:

  1. Los **dividendos y participaciones no gravados** en cabeza del socio o accionista, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
  2. El **valor de las indemnizaciones en dinero o en especie** que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de este Estatuto.
  3. Los **aportes obligatorios al sistema general de seguridad social** a cargo del empleado.
  4. Los **gastos de representación considerados como exentos** de Impuesto sobre la Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
  5. Los **pagos catastróficos en salud efectivamente certificados**, no cubiertos por el plan obligatorio de salud (POS), de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable.

¿Cómo se determina el Impuesto Mínimo Alternativo?

Nota: El documento original no proporciona una explicación detallada sobre cómo se determina el Impuesto Mínimo Alternativo (IMAN/IMAS) más allá de la definición de su base gravable.

¿Cómo se Maneja la Tabla de Impuesto sobre la Renta para las Personas Naturales?

La tarifa del impuesto de renta para las personas naturales es **progresiva**, lo que significa que a mayor renta, mayor será el impuesto. El artículo 241 del Estatuto Tributario contiene la tabla que especifica la tarifa a aplicar según el nivel de renta, con un máximo del 34% para el año 2007 y del 33% para los años posteriores.

¿Cuál es la Tarifa del Impuesto sobre la Renta para Personas Naturales?

El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

RANGOS EN UVT (Desde)RANGOS EN UVT (Hasta)TARIFA MARGINALIMPUESTO
> 01.0900%0
> 1.0901.70019%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT) * 19%
> 1.7004.10028%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT) * 28% más 116 UVT
> 4.100En adelante33%(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT) * 33% más 788 UVT

¿Quiénes Pertenecen al Régimen Tributario Especial?

El **Régimen Tributario Especial** está previsto para algunos contribuyentes en consideración a su naturaleza y al desarrollo de cierto tipo de actividades que el Gobierno determina como de interés para la comunidad. Constituye una forma especial de determinación de la base gravable y una tributación a la tarifa del 20%, con la posibilidad de exoneración del impuesto en caso de cumplirse ciertos requisitos de ley.

¿Qué Tarifa se les Aplica (Régimen Tributario Especial)?

Estos contribuyentes tendrán una tarifa única aplicable del 20% sobre el valor de los beneficios netos o excedentes. Sin embargo, podrán quedar exentos del pago del impuesto y complementarios siempre y cuando los beneficios netos o excedentes sean invertidos en actividades directa o indirectamente relacionadas con el objeto social principal que la entidad desarrolla, durante el año siguiente al periodo en el cual se obtuvieron.

¿Qué es el IMAS para Trabajadores por Cuenta Propia y Empleados?

El **Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)** es un sistema **voluntario** de determinación simplificada del impuesto sobre la renta y complementarios. Lo pueden aplicar los empleados cuya renta gravable alternativa en el año sea inferior a 4.700 UVT ($126.153.000 para el año 2013).

A este sistema no le aplican los factores de determinación del impuesto por el sistema ordinario. En su lugar, grava la renta resultante de disminuir de la totalidad de los ingresos brutos (salvo la ganancia ocasional) de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, únicamente los conceptos autorizados en el artículo 332 del E.T. (ver: ¿Cómo determino la base gravable del IMAS para empleados?).

Los empleados que puedan optar por este sistema de determinación de su renta **no** están obligados a determinar su impuesto de renta por el sistema ordinario, ni por el IMAN. El término de firmeza para estas declaraciones es de seis meses a partir de su presentación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de:

  • Presentación oportuna y en debida forma.
  • Pago dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.
  • Que la administración no tenga prueba sumatoria sobre la ocurrencia de fraude.